REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000302
ASUNTO: PK11-X-2005-000023

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: EUDIS JAVIER PEREZ PRADA

DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENAREZ GARCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: JOSE ENRIQUE MARTINEZ
SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 27 de Septiembre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PK11-X-05-000023, seguida en contra del acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 30-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.984, residenciado en la Calle 3, Casa N° 149, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENAREZ GARCIA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; en esa misma fecha siendo las 12:15 horas de la tarde se suspendió para el día 06 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, es por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra de Eudis Javier Pérez Prada por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2004 según denuncia de José Enrique Martínez Padrón ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien indicó que cuatro sujetos armados se introdujeron a su residencia y bajo amenazas a la vida se apoderaron de varios equipos electrodomésticos y de dos vehículos, posteriormente se practica un allanamiento en la vivienda del acusado, siendo localizados varios objetos que son reconocidos por las víctimas como de su propiedad; los hechos narrados constituyen los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratifico los medios de pruebas con los cuales se demostrará la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de Eudis Javier Pérez Prada”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal señalo que: “La Representante de la defensa alegó a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia y que con los medios de prueba ofrecidos no se iba a demostrar la participación de Eudis Pérez en los delitos imputados, sin embargo, tanto los testigos que declararon al inicio del debate como lo que lo hicieron el día de hoy permiten demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado; para que se acredite el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se requiere probar la existencia de un vehículo, la cual quedó comprobada con la declaración del Experto Danny José Díaz Ortiz quien le practicara Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real a un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color azul propiedad de Sol del Valle Ramos Meléndez quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, señalando al acusado como una de las personas que ingresó a su residencia; en cuanto al Robo Agravado oímos la declaración de la Experto Betzaida Sequera quien practicó una Experticia de Regulación Prudencial basada en la información aportada por las víctimas sobre los objetos de los cuales fueron despojados, corroborando tanto Sol Ramos como José Martínez los objetos mencionados por la experto, finalmente la culpabilidad del acusado quedó evidenciada con el reconocimiento efectuado por las víctimas como una de las personas que se introdujo a su residencia, apoderándose de equipos electrodomésticos, ropa y dos vehículos; también tenemos la declaración de Iginio Bermúdez quien practicara la detención del acusado y logra la recuperación del vehículo, en consecuencia, estando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de Eudis Javier Pérez Prada solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, representada por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Primero que nada invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con los medios de prueba ofrecidos no se va a poder demostrar su responsabilidad ni la participación en el delito que se le imputa, lo que va a conllevar a una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado manifestó que: “Primero que nada la ciudadana Juez debe tener en cuenta de que ya se hizo el juicio en relación a un coacusado quien estuvo detenido junto a mi defendido por estos hechos y en dicho juicio las víctimas mantuvieron en todo momento que las personas que ingresaron a su vivienda tenían el rostro cubierto y en este juicio pareciera que quisieran que pagara alguien, incluso es al final de su declaración que la ciudadana Sol del Valle Ramos reconoce a mi defendido como una de las personas que perpetró el delito en su contra, de los funcionarios aprehensores sólo vino a declarar Iginio Bermúdez quien dijo que practicó la detención pero a mi defendido no le incautaron ningún objeto proveniente de delito o que lo vincule a los hechos; José Martínez Padrón también reconoce a mi defendido a último momento y la ciudadana Maribel González dijo que los sujetos tenían los rostros cubiertos, ciudadana Juez solicito que al momento de tomar la decisión tome en cuenta que participaron cuatro personas y sólo una debe responder por delitos tan graves”.

No hubo derecho a contrarréplica.

Las victimas ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; no comparecieron al final del juicio.

El acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del Juicio manifestó: “Quiero mi libertad”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, venezolana, de 45 años de edad, casada, Médico, titular de la Cédula de Identidad N° 5.369.681, y residenciada en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día 09-09-04, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada cuatro sujetos entraron a mi residencia, todos nos encontrábamos dormidos, yo fui sorprendida en el pasillo cuando oí un ruido, todos estaban armados, uno de ellos entró a la habitación, yo les pedí a ellos que dejaran tener a mis hijas conmigo, había una adolescente de 12 años en su habitación y una de tres años, la niña de tres años estaba con nosotros en la habitación en ese momento con mi esposo y conmigo, todos ellos se desplazaron en toda la casa, al pasar el tiempo, nos amarraron y nos dejaron en el baño, mas o menos como a las 5:00 horas de la mañana, se fueron, se llevaron todo, artefactos eléctricos, la ropa de mis hijas, mis joyas, hasta la cesta de la ropa, se llevaron todo, hasta los dos vehículos, nos sometieron a mucha presión, estrés, angustia, las niñas quedaron afectadas, temerosas, se llevaron todo, nos dejaron sin nada prácticamente, se llevaron un corsa beige y una Terios azul, juro la preexistencia de los mismos, todo era nuevo, los cuatro sujetos portaban armas, durante su declaración reconoció al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, como una de las personas que ingresó a mi residencia, lo sujetos vestían ropa sport, tres con zapatos deportivos y uno descalzo, los cuatro tenían cubiertos los rostros con franelas, durante el tiempo que estuvieron tenían el rostro cubierto en su mayoría, a mi me sacaron del baño con la bebé de 3 años al jardín a desactivar la alarma de los vehículos y mi esposo lo dejaron en la habitación, cuando yo salí de la habitación al jardín vi al jovencito (refiriéndose al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA) y se me quedó gravado, no se en que momento se quitó la franela, eso fue ya al final fue un momento rápido, y otro le llamo la atención a él, me sorprendí al verlo, si estoy segura que lo vi, estábamos mi esposo de nombre José Enrique Martínez Padrón, su hija de 12 años Aurimar del Valle Martínez Ramos, la otra de 3 tres años María T. Martínez Ramos, y la señora del servicio de nombre Maribel, una hora pasada le tocan la puerta y me dicen que salga, yo me había encerrado, me llevan a la habitación me colocan en el piso y me amarran, en todo momento sentí que corría peligro mi vida y la de mi familia”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 09 de Septiembre del año 2004, aproximadamente entre las 1:30 y 5:00 horas de la mañana.
2.- Que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, en compañía de otras personas que no se lograron identificar, portando armas de fuego bajo amenazas a la vida, se introdujeron violentamente a su residencia despojándolos de artefactos eléctricos, ropa, joyas, la cesta de la ropa, dos vehículos un corsa beige y una Terios azul.
3.- La existencia de los artefactos eléctricos, la ropa, joyas, la cesta de la ropa, dos vehículos un corsa beige y una Terios azul, de su propiedad.
4.- Que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, al momento de ingresar a la vivienda tenía el rostro cubierto al igual que los otros sujetos, pero luego se descubrió el rostro.
5.- Que para el momento de los hechos se encontraba su esposo JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, sus hijas Aurimar del Valle Martínez Ramos de 12 años y María T. Martínez Ramos de 03 años, y la señora del servicio de nombre Maribel.
6.- Que fueron amarrados y amenazados, sintiendo temor por su vida y la de su familia.

2.- JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, venezolano, de 38 años de edad, casada, Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.033, y residenciado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El día 09-09-04, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, entran a mi residencia cuatro personas armadas y portando armas de fuego, nos sorprenden a mi familia y a mi en el interior de mi residencia, a mi esposa a mis hijas una de 12 años y una de 3 años, estas personas nos someten bajo amenazas de muerte y proceden a robar todos los enceres que teníamos en la casa, se llevan una gran cantidad de electrodomésticos, de ropa, procediendo a cargar dos vehículos que habían en la vivienda y se retiraron, el proceso fue muy traumático para nosotros, todo el tiempo nos amenazaron sino entregábamos todo, llegando a golpearme para que le dijera donde estaba el dinero, nos tuvieron sometidos como tres horas y media, tuvimos sometidos durante todo ese tiempo, atentaron contra nuestra integridad a mi esposa la sacaron de la habitación lo que me causó mucha preocupación, nuestra hija de 12 años estaba en otra habitación y no la querían entregar, después nos la entregaron, hubo un momento en que me sacan de la habitación y me tiran al piso y me golpearon para que entregara y les dijera donde estaba el dinero; había también una señora a la que sometieron, al final antes de irse me dijeron que si quería recuperar que los llamáramos a los celulares que se llevaron, nos comunicamos y nos estaban pidiendo ocho millones, y nosotros decidimos acudir al Grupo GAE y solo se recuperó un vehículo, todo lo demás lo perdimos, los sujetos al momento que llegaron cubrían sus rostros, uno de ellos estaba descalzo a mi me sorprendieron en mi casa. Ellos tuvieron cuatro horas en mi casa, el joven aquí presente (refiriéndose al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA) entró en la habitación sin el rostro cubierto y le preguntó al que estaba en la habitación y le dice, ese señor tiene cara de sapo debemos quebrarlo, entonces yo volteo y le veo el rostro, se llevaron dos vehículos, un corsa color beige cuatro puertas y una camioneta Terios azul que fue recuperada, aparatos electrodomésticos, toda la ropa, dos televisores, un Karaoke, un sistema de Directv, joyas de mi esposa y su maquillaje, horno microondas, yo tenía como tres o cuatro celulares para la venta y los nuestros se los llevaron y las carteras con los documentos, todo la línea Oster se la llevaron y 350.000,oo bolívares en efectivo, durante su declaración reconoció al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, como una de las personas que entró a la casa, estoy seguro”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 09 de Septiembre del año 2004, aproximadamente entre las 2:00 y 5:00 horas de la mañana, cuatro personas con los rostros cubiertos portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de sus pertenencias.
2.- Que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, en compañía de otras personas que no se lograron identificar, portando armas de fuego bajo amenazas a la vida, se introdujeron violentamente a su residencia despojándolos de artefactos eléctricos, ropa, joyas, la cesta de la ropa, dos vehículos un corsa beige y una Terios azul.
3.- La existencia de dos vehículos, un corsa color beige cuatro puertas y una camioneta Terios azul que fue recuperada, aparatos electrodomésticos, toda la ropa, dos televisores, un Karaoke, un sistema de Directv, joyas y maquillaje, horno microondas, cuatro celulares, las carteras con los documentos, toda la línea Oster, y 350.000,oo bolívares en efectivo.
4.- Que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, al momento de ingresar a la vivienda tenía el rostro cubierto al igual que los otros sujetos, pero luego se descubrió el rostro.
5.- Que para el momento de los hechos se encontraba su esposa SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, sus hijas Aurimar del Valle Martínez Ramos de 12 años y María T. Martínez Ramos de 03 años, y la señora del servicio de nombre Maribel.
7.- Que fueron amarrados y su persona fue golpeada, sintiendo temor por su vida y la de su familia.

3.- MARIBEL CANDELARIA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, de 34 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.395.833, y residenciada en Santa Ana, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso fue en esa fecha, esa noche la doctora estaba enferma y esa noche la llevaron para la clínica yo me quedé sola, ella llegó con la amiga de ella que se llama Maribel, esa noche nos acostamos a las 12 de la noche, de ahí me acosté y me quedé dormida, empezó un perrito que está allá a ladrar, me despertó yo me senté en la cama y me quedé quietecita, yo oía que la Dra. y el señor José estaban hablando fuerte, pero yo pensaba que estaban discutiendo, como ellos de vez en cuando discutían yo pensé eso, de ahí yo oí que me tocaron la puerta, la primera vez no la abrí, el señor José me dijo que abriera la puerta, entonces cuando yo abrí la puerta yo vi al muchacho y no le vi la cara y me dijeron que abajara (sic) la cabeza, yo la bajé y me dijeron que me acostara en el piso, y me dejaron ahí sola en el cuarto donde estaba durmiendo y después me fueron a buscar y me pusieron en el cuarto donde estaba la doctora, de ahí me acostaron y me amarraron y yo me quedé quieta yo no vi a ninguno y de ahí nos dijeron que nos quedáramos quietos que ellos no eran ningunos asesinos, es todo; no recuerdo la fecha, yo vi a dos tenían los rostros cubiertos no se si andaban armados, se llevaron todo, el televisor, el equipo de sonido, microondas, licuadoras, VHS, la ropa de la niña, unos vestidos de la doctora, se llevaron dos vehículos, una camioneta azul y un carro beige a mi me sacaron como a las 3 de la mañana del cuarto y se fueron como a las 5:00 de la mañana, estaban la doctora Sol, el señor José y las dos hijas, Aurimar de 12 años y María José de 2 añitos, nos amarraron a todos menos la niñita pequeña”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que varias personas con los rostros cubiertos ingresaron a la residencia y se llevaron el televisor, el equipo de sonido, microondas, licuadoras, VHS, ropa dos vehículos una camioneta azul y un carro beige.
2.- Que para el momento de los hechos se encontraban la doctora Sol, el señor José y las dos hijas, Aurimar de 12 años y María José de 2 añitos,
3.- Que fueron amarrados, excepto la niña de tres años.

4.- JESUS ROBERTO TORREALBA MENDOZA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.207, y residenciada en la calle 2 N° 94, primera etapa de la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo vengo en calidad de testigo de un hecho que sucedió en la casa de un vecino, esa noche regresaba yo de Maracay cuando iba entrando a mi residencia resulta que unos funcionarios me llamaron para que sirviera de testigo en una casa donde estaban haciendo un allanamiento, lo que habían conseguido cuando entre con los funcionarios ellos empezaron a registrar y consiguieron unas chaquetas, un bolso, una ropa escolar de niños y otras cosas mas que ahora no las recuerdo, después los acompañé hasta el Comando de la Guardia donde levantaron un acta y la firme, al señor Pedro que es latonero le practicaron el allanamiento, no conozco al ciudadano Eudis Javier Pérez Prada”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- Que presenció un procedimiento policial practicado en una vivienda de la Urbanización Villas del Pilar, donde se incautó unas chaquetas, un bolso, una ropa escolar de niños y otras cosas más.

5.- JUAN CARLOS GARRIDO APONTE, venezolano, de 30 años de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 15.197.055, y residenciado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Yo trabajaba en ese momento en Makro y yo fui a Píritu y en Píritu estaba la camioneta, entonces yo le avisé a un amigo de ellos (refiriéndose a las víctimas) al señor Pedro Piñero, entonces los muchachos que tenían la camioneta, el Niño y Miguel Dorante me buscaron a mi para que yo fuera intermediario, el niño y Miguel Dorante son los azotes del barrio andaban cuatro en la camioneta, esa camioneta era propiedad de sus vecinos, ellos querían que le dieran plata por la camioneta, era azul Terios Toyota, el ciudadano Eudis Javier Pérez Prada era vecino de Villas del Pilar, estaba residenciado al lado de mi casa, nunca lo vi en compañía de los otros sujetos.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, residía en la Urbanización Villas del Pilar de Araure, Estado Portuguesa,
2.- Que se estaba solicitando rescate por la recuperación de la Camioneta marca Toyota, modelo Terios de color azul.

6.- JOSE GREGORIO PEREZ MACHADO, venezolano, de 35 años, soltero, de profesión u oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.453.553, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba en una casa, que no era mía, que yo estaba cuidando que es de una vecina que le habían matado una sobrina en la Guaira, ahí fue donde me llegaron los señores funcionarios que se equivocaron de casa y de ahí no me dijeron más nada, se metieron en una casa equivocada.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide no quedó determinado hecho alguno relacionado con el objeto del debate, en tal sentido de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al acusado, es por ello que se desestima el mismo.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

7.- IGINIO WALDERMAR BERMUDEZ PEREZ, venezolano, de 33 años de edad, casado, Militar activo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.142.813, y residenciada en Guanare, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso fue el año pasado, se recibieron unas actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no las hicieron llegar al Comando de la Guardia de Acarigua, sobre un robo efectuado en la urbanización Villas del Pilar, donde varios sujetos sustrajeron electrodomésticos y dos vehículos de los residentes de la vivienda, se aperturaron las investigaciones del caso lográndose recuperar uno de los vehículos en la población de Ospino y otros objetos se recuperaron en una vivienda de Villas del Pilar, igualmente se practicaron la detención de varios sujetos, tres aquí y cuatro en la población de Ospino, una Toyota Terios de color azul que presentaba denuncia por robo, por la Delegación de Acarigua, en la urbanización de Villas del Pilar, detuvieron tres sujetos uno de nombre Eudis; durante su declaración reconoció al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, como una de las personas que detuvieron en el procedimiento policial, los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron Méndez Salas, Raúl Martínez y Joselo López, eso fue el año pasado, no recuerdo la fecha, recuperamos en Villas el Pilar en una vivienda, unos bolsos con ropa que fueron reconocidos por la victima objeto de robo como suyos y allí se encontraban el ciudadano Eudis”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, en el año 2004 fue aprehendido en un procedimiento practicado en una residencia ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, donde fueron ubicadas pertenencias de las victimas objeto del Robo, específicamente un bolso con ropa.
2.- Que se recuperó uno de los vehículos objeto del robo en la población de Ospino, consistente en una Camioneta marca Toyota, modelo Terios de color azul.

EXPERTOS:

8.- BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, venezolana, de 34 años de edad, casada, Agente de Investigación Penal, titular de la Cédula de Identidad N° 11.540.314, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto rindió declaración en relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 445, la cual le fue exhibida y cursante al folio 99 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a esta experticia allí se realizó una regulación a unos artefactos electrodomésticos, consistentes en dos televisores marca LG Y Emerson de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca Panassonic, una licuadora, un vaporizador de vegetales, y una tostadora de pan marca Oster, un microondas, un decodificador de canales, un kareoke profesional, un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, placas DBM51A, un vehículo marca toyota, modelo terius, color azul, clase camioneta, placas LAN-24F, y seis celulares dos marcas LG, tres motorota y uno Kyocera, las características se toman con lo que dice la parte denunciante, dando un valor de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 52.500.000,oo)”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de dos televisores marca LG y Emerson de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca Panassonic, una licuadora, un vaporizador de vegetales, y una tostadora de pan marca Oster, un microondas, un decodificador de canales, un kareoke profesional, un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, placas DBM51A, un vehículo marca toyota, modelo terius, color azul, clase camioneta, placas LAN-24F, y seis celulares dos marcas LG, tres motorota y uno Kyocera, es decir, de los bienes que les fueran despojados a las víctimas.
2.- Se dejó constancia del valor actual en el comercio de los bienes que fueran despojados a las víctimas, el cual es de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 52.500.000,oo).

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los bienes despojados a las víctimas.

9.- DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.703, soltero, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien declaró en relación a la experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 946, cursante al folio 102 de la primera pieza de la causa, la cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fui comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público a fin de practicar una experticia de reconocimiento Técnico a una camioneta marca Dahiatsu, modelo Terios, tipo Sport Wagon, de color azul, año 2002, matricula LAN-24F, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación Acarigua, donde una vez practicada dicha experticia, se pudo concluir que sus seriales identificativos se encontraban en estado original y que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo, la cual llevaba la investigación la Sub-Delegación Acarigua, esta experticia se hace con la finalidad de dejar constancia de la existencia material de un vehículo así como de las posibles alteraciones que pudiera presentarse, es todo, no recuerdo el valor del vehículo, se encontraba en buenas condiciones”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia material del vehículo objeto del delito.
2.- Las características del vehículo, es decir, una camioneta marca Dahiatsu, modelo Terios, tipo Sport Wagon, de color azul, año 2002, matricula LAN-24F, la cual estaba solicitada por el delito de Robo.
3.- Que el vehículo examinado se encontraba en buenas condiciones y con los seriales identificativos en estado original.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del valor real del arma de fuego sometida a peritación.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: El día 09 de Septiembre del año 2004, aproximadamente entre las 1:30 y 2:00 horas de la mañana, el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, en compañía de otras personas que no se lograron identificar, se introdujeron violentamente a la residencia de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en compañía de sus hijas Aurimar del Valle Martínez Ramos de 12 años y María T. Martínez Ramos de 03 años, y la señora del servicio de nombre Maribel González, y portando armas de fuego bajo amenazas a la vida, los despojaron de los siguientes bienes muebles: prendas de vestir, dos televisores marca LG y Emerson de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca Panassonic, una licuadora, un vaporizador de vegetales, y una tostadora de pan todos marca Oster, un microondas, un decodificador de canales, un kareoke profesional, seis celulares dos marcas LG, tres motorota y uno Kyocera, de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, placas DBM51A, y un vehículo marca toyota, modelo terius, color azul, clase camioneta, placas LAN-24F; después de varias horas huyen del lugar llevándose los bienes en los vehículos de las víctimas, posteriormente el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA fue aprehendido en un procedimiento policial practicado en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar donde se incautó parte de los bienes robados a las víctimas, específicamente unas prendas de vestir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate encuadra dentro de los Tipos Penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ.

El artículo 460 prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o …”

El artículo 5 de la ley especial prevé lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

El artículo 6 de la mencionada ley establece: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas”.

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de los tipos penales de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, ya que los Robos fueron cometidos por medio de amenazas a la vida, por varias personas que portando armas de fuego constriñeron a los dueños de las cosas muebles (entre ellos ropa, electrodomésticos, dinero, joyas, teléfonos celulares) a que se las entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, apoderándose así mismo ilegalmente de dos vehículos en donde cargaron todos los bienes, quedando demostrado la comisión de estos delitos con las declaraciones de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día 09-09-04, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, entran a mi residencia cuatro personas armadas y portando armas de fuego, nos sorprenden a mi familia y a mi en el interior de mi residencia, a mi esposa a mis hijas una de 12 años y una de 3 años, estas personas nos someten bajo amenazas de muerte y proceden a robar todos los enceres que teníamos en la casa, se llevan una gran cantidad de electrodomésticos, de ropa, procediendo a cargar dos vehículos que habían en la vivienda y se retiraron, el proceso fue muy traumático para nosotros, todo el tiempo nos amenazaron sino entregábamos todo, llegando a golpearme para que le dijera donde estaba el dinero, nos tuvieron sometidos como tres horas y media, tuvimos sometidos durante todo ese tiempo, atentaron contra nuestra integridad a mi esposa la sacaron de la habitación lo que me causó mucha preocupación, nuestra hija de 12 años estaba en otra habitación y no la querían entregar, después nos la entregaron, hubo un momento en que me sacan de la habitación y me tiran al piso y me golpearon para que entregara y les dijera donde estaba el dinero, …se llevaron dos vehículos, un corsa color beige cuatro puertas y una camioneta Terios azul que fue recuperada, aparatos electrodomésticos, toda la ropa, dos televisores, un Karaoke, un sistema de Directv, joyas de mi esposa y su maquillaje, horno microondas, yo tenía como tres o cuatro celulares para la venta y los nuestros se los llevaron y las carteras con los documentos, todo la línea Oster se la llevaron y 350.000,oo bolívares en efectivo…”, y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, quién en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día 09-09-04, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada cuatro sujetos entraron a mi residencia, todos nos encontrábamos dormidos, yo fui sorprendida en el pasillo cuando oí un ruido, todos estaban armados, uno de ellos entró a la habitación, yo les pedí a ellos que dejaran tener a mis hijas conmigo, había una adolescente de 12 años en su habitación y una de tres años, la niña de tres años estaba con nosotros en la habitación en ese momento con mi esposo y conmigo, todos ellos se desplazaron en toda la casa, al pasar el tiempo, nos amarraron y nos dejaron en el baño, mas o menos como a las 5:00 horas de la mañana, se fueron, se llevaron todo, artefactos eléctricos, la ropa de mis hijas, mis joyas, hasta la cesta de la ropa, se llevaron todo, hasta los dos vehículos, nos sometieron a mucha presión, estrés, angustia, las niñas quedaron afectadas, temerosas, se llevaron todo, nos dejaron sin nada prácticamente, se llevaron un corsa beige y una Terios azul, juro la preexistencia de los mismos, todo era nuevo, los cuatro sujetos portaban armas, …en todo momento sentí que corría peligro mi vida y la de mi familia”; atribuyéndoseles pleno valor probatorio a éstas testimoniales para dar por acreditado la comisión de los ilícitos objeto del juicio, por tratarse de las víctimas y testigos presenciales de los hechos de los cuales fueran objeto, siendo éstos coherentes, lógicos y contestes, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, es decir, de estos dichos se desprende que fueron sometidas por varias personas que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte las despojaron de los siguientes bienes muebles: prendas de vestir, dos televisores marca LG y Emerson de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca Panassonic, una licuadora, un vaporizador de vegetales, y una tostadora de pan todos marca Oster, un microondas, un decodificador de canales, un kareoke profesional, seis celulares dos marcas LG, tres motorota y uno Kyocera, de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, placas DBM51A, y un vehículo marca toyota, modelo terius, color azul, clase camioneta, placas LAN-24F; adminiculadas a estas declaraciones la testimonial de la ciudadana MARIBEL CANDELARIA GONZALEZ JIMENEZ, quien en su carácter de testigo presencial entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…el señor José me dijo que abriera la puerta, entonces cuando yo abrí la puerta yo vi al muchacho y no le vi la cara y me dijeron que abajara (sic) la cabeza, yo la bajé y me dijeron que me acostara en el piso, y me dejaron ahí sola en el cuarto donde estaba durmiendo y después me fueron a buscar y me pusieron en el cuarto donde estaba la doctora, de ahí me acostaron y me amarraron y yo me quedé quieta yo no vi a ninguno y de ahí nos dijeron que nos quedáramos quietos que ellos no eran ningunos asesinos, es todo; no recuerdo la fecha, yo vi a dos tenían los rostros cubiertos no se si andaban armados, se llevaron todo, el televisor, el equipo de sonido, microondas, licuadoras, VHS, la ropa de la niña, unos vestidos de la doctora, se llevaron dos vehículos, una camioneta azul y un carro beige a mi me sacaron como a las 3 de la mañana del cuarto y se fueron como a las 5:00 de la mañana, estaban la doctora Sol, el señor José y las dos hijas, Aurimar de 12 años y María José de 2 añitos, nos amarraron a todos menos la niñita pequeña”, se le atribuye pleno valor probatorio a esta testimonial para dar por demostrado la comisión de los delitos objeto del juicio por tratarse de un testigo presencial de los hechos que de manera coherente y lógica narro los hechos que presenció corroborando de esta manera lo manifestado por las víctimas en cuanto a las circunstancias del hecho del cual fueron objeto y de los bienes de los cuales fueron despojados, no existiendo contradicción alguna en cuanto a dicha versión, concatenas éstas declaraciones a la declaración del funcionario policial IGINIO WALDERMAR BERMUDEZ PEREZ, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso fue el año pasado, se recibieron unas actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no las hicieron llegar al Comando de la Guardia de Acarigua, sobre un robo efectuado en la urbanización Villas del Pilar, donde varios sujetos sustrajeron electrodomésticos y dos vehículos de los residentes de la vivienda, se aperturaron las investigaciones del caso lográndose recuperar uno de los vehículos en la población de Ospino y otros objetos se recuperaron en una vivienda de Villas del Pilar, igualmente se practicaron la detención de varios sujetos, tres aquí y cuatro en la población de Ospino, una Toyota Terios de color azul que presentaba denuncia por robo, por la Delegación de Acarigua …”, testigo que en su carácter de funcionario policial dejó constancia del procedimiento policial practicado con ocasión del robo denunciado por las víctimas, quedando comprobado que fue recuperado en el procedimiento parte de las prendas de vestir que fueran robadas, así como la recuperación de la camioneta Terios de color azul, bienes de los cuales fueron despojados las víctimas, siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a su dicho. Así mismo quedó acreditada la existencia legal de los bienes objeto del robo con las testimoniales de los Expertos BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 445, la cual le fue exhibida y cursante al folio 99 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a esta experticia allí se realizó una regulación a unos artefactos electrodomésticos, consistentes en dos televisores marca LG y Emerson de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca Panassonic, una licuadora, un vaporizador de vegetales, y una tostadora de pan marca Oster, un microondas, un decodificador de canales, un kareoke profesional, un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, placas DBM51A, un vehículo marca toyota, modelo terius, color azul, clase camioneta, placas LAN-24F, y seis celulares dos marcas LG, tres motorota y uno Kyocera, las características se toman con lo que dice la parte denunciante, dando un valor de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 52.500.000,oo)” y DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, quien declaró en relación a la experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 946, cursante al folio 102 de la primera pieza de la causa, la cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fui comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público a fin de practicar una experticia de reconocimiento Técnico a una camioneta marca Dahiatsu, modelo Terios, tipo Sport Wagon, de color azul, año 2002, matricula LAN-24F, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación Acarigua, donde una vez practicada dicha experticia, se pudo concluir que sus seriales identificativos se encontraban en estado original y que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo, la cual llevaba la investigación la Sub-Delegación Acarigua, esta experticia se hace con la finalidad de dejar constancia de la existencia material de un vehículo así como de las posibles alteraciones que pudiera presentarse, es todo, no recuerdo el valor del vehículo, se encontraba en buenas condiciones”, con éstos testimonios se dio por acreditado la existencia material de los bienes muebles objeto del delito, atribuyéndoseles pleno valor probatorio por ser las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia para dar por acreditado ese hecho; considerando quién aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; quedando plenamente comprobado que ambos robos se cometieron bajo amenazas a la vida por dos o más personas manifiestamente armadas, no siendo exigencia el decomiso del arma para acreditar el Robo Agravado, siendo suficientes las versiones dadas por las víctimas en relación a la circunstancia de que los agentes del hecho portaban armas de fuego, para acreditar tal circunstancia.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de dicho delito y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los referidos delitos.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EUDIS JAVIER PEREZ PRADA:

La participación del acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedó plenamente demostrada con las testimoniales de las ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ, quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…los sujetos al momento que llegaron cubrían sus rostros, uno de ellos estaba descalzo a mi me sorprendieron en mi casa. Ellos tuvieron cuatro horas en mi casa, el joven aquí presente (refiriéndose al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA) entró en la habitación sin el rostro cubierto y le preguntó al que estaba en la habitación y le dice, ese señor tiene cara de sapo debemos quebrarlo, entonces yo volteo y le veo el rostro, …durante su declaración reconoció al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, como una de las personas que entró a la casa, estoy seguro” y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; quién su carácter de victima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…durante su declaración reconoció al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, como una de las personas que ingresó a mi residencia, lo sujetos vestían ropa sport, tres con zapatos deportivos y uno descalzo, los cuatro tenían cubiertos los rostros con franelas, durante el tiempo que estuvieron tenían el rostro cubierto en su mayoría, a mi me sacaron del baño con la bebé de 3 años al jardín a desactivar la alarma de los vehículos y mi esposo lo dejaron en la habitación, cuando yo salí de la habitación al jardín vi al jovencito (refiriéndose al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA) y se me quedó gravado, no se en que momento se quitó la franela, eso fue ya al final fue un momento rápido, y otro le llamo la atención a él, me sorprendí al verlo, si estoy segura que lo vi, estábamos mi esposo de nombre José Enrique Martínez Padrón, su hija de 12 años Aurimar del Valle Martínez Ramos, la otra de 3 tres años María T. Martínez Ramos, y la señora del servicio de nombre Maribel …”; atribuyéndoseles plena credibilidad a dichas testimoniales, ya que se trata de las manifestaciones de los testigos presenciales y además victimas del delito, siendo éstos coherentes, lógicos y contestes en sus deposiciones sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos y de la identidad de las personas que participaron en los mismos, las cuales fueron muy claras y persistentes al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tales testigos manifestaron que los perpetradores del robo tenían el rostro cubierto al momento de cometer los ilícitos, pero después uno de ellos se descubrió el rostro, y es por ello que fue reconocido el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, siendo suficientes su dichos para acreditar que el acusado en compañía de otras personas portando un arma de fuego, la cual utilizó para constreñirlos y despojarlos de sus pertenencias, y el hecho de que el arma no haya sido incautada no le resta la calificante de agravado al robo cometido, habiendo concurrido varias personas a la comisión del delito; adminiculada éstas a la declaración del funcionario policial IGINIO WALDERMAR BERMUDEZ PEREZ, quién entre otras cosas manifestó: “…se aperturaron las investigaciones del caso lográndose recuperar uno de los vehículos en la población de Ospino y otros objetos se recuperaron en una vivienda de Villas del Pilar, igualmente se practicaron la detención de varios sujetos, tres aquí y cuatro en la población de Ospino, una Toyota Terios de color azul que presentaba denuncia por robo, por la Delegación de Acarigua, en la urbanización de Villas del Pilar, detuvieron tres sujetos uno de nombre Eudis; durante su declaración reconoció al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, como una de las personas que detuvieron en el procedimiento policial…”; el cual manifestó de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, señalando al mismo como la persona que fue aprehendida en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar donde se incautara parte de la ropa que reconocieran las victimas como suyas y de las cuales fueron despojadas, concatenadas con las testimoniales de los ciudadanos JESUS ROBERTO TORREALBA MENDOZA, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo vengo en calidad de testigo de un hecho que sucedió en la casa de un vecino, esa noche regresaba yo de Maracay cuando iba entrando a mi residencia resulta que unos funcionarios me llamaron para que sirviera de testigo en una casa donde estaban haciendo un allanamiento, lo que habían conseguido cuando entre con los funcionarios ellos empezaron a registrar y consiguieron unas chaquetas, un bolso, una ropa escolar de niños y otras cosas mas que ahora no las recuerdo, después los acompañé hasta el Comando de la Guardia donde levantaron un acta y la firmé…”, siendo éste el testigo instrumental del procedimiento policial donde se lograra incautar parte de los bienes que les fueran despojados a las víctimas, específicamente prendas de vestir y un bolso, es decir que dicho testigo dio fe del procedimiento policial practicado, corroborando lo manifestado por uno de los funcionarios que practicara el procedimiento, siendo este testigo coherente en su dicho, es por lo que se le atribuye valor probatorio para dejar acreditado que efectivamente durante la investigación del hecho denunciado se llevó a cabo un procedimiento policial donde se lograra incautar parte de lo robado a las víctimas, valorándose además como elemento probatorio la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO APONTE, quien entre otras cosas, expuso: “Yo trabajaba en ese momento en Makro y yo fui a Píritu y en Píritu estaba la camioneta, entonces yo le avisé a un amigo de ellos (refiriéndose a las víctimas) al señor Pedro Piñero, entonces los muchachos que tenían la camioneta, el Niño y Miguel Dorante me buscaron a mi para que yo fuera intermediario, el niño y Miguel Dorante son los azotes del barrio andaban cuatro en la camioneta, esa camioneta era propiedad de sus vecinos, ellos querían que le dieran plata por la camioneta, era azul Terios Toyota, el ciudadano Eudis Javier Pérez Prada era vecino de Villas del Pilar, estaba residenciado al lado de mi casa, nunca lo vi en compañía de los otros sujetos”, desprendiéndose de este testimonio la circunstancia de que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, residía en la misma urbanización donde se cometiera el hecho, es decir, que hace presumir que tuviera conocimiento de las personas que residían en la vivienda donde se produjo el robo, así como también de los vehículos que poseían las víctimas, por lo que con este indicio aunado a los otros elementos probatorios se evidencia de manera fehaciente que el acusado participó y es responsable de la comisión del hecho atribuido, lo cual hace determinar de manera clara y precisa que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, fue una de las personas que portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a las víctimas JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; de sus pertenencias cuando irrumpieron en la vivienda donde ellos residen, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales para dar por acreditada la participación y consecuente responsabilidad del acusado en el hecho que le fuera atribuido.

A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de las víctimas ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; quienes fueron claros, coherentes, lógicos y contestes en sus deposiciones, sin contradicciones algunas, quienes además fueron persistentes en sus incriminaciones en contra del acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial IGINIO WALDERMAR BERMUDEZ PEREZ, quién practicó la aprehensión del acusado en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar donde se incautara parte de la ropa que les fuera despojadas a las victimas, siendo presenciado dicho procedimiento por el testigo instrumental ciudadano JESUS ROBERTO TORREALBA MENDOZA, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipo penales atribuidos y plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

Estableciendo quién aquí decide que se trata de dos testigos y sujetos pasivos de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, quienes además de presenciar los hechos, fueron sometidos y constreñidos bajo amenazas a su vida, a que hicieran entrega de sus bienes y pertenencias, entre ellas: prendas de vestir, dos televisores marca LG Y Emerson de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca Panassonic, una licuadora, un vaporizador de vegetales, y una tostadora de pan todos marca Oster, un microondas, un decodificador de canales, un kareoke profesional, seis celulares dos marcas LG, tres motorota y uno Kyocera, de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, placas DBM51A, y un vehículo marca toyota, modelo terius, color azul, clase camioneta, placas LAN-24F; por lo que es suficiente el dicho de éstos testigos, aún cuando sean las víctimas de los hechos, para llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, en los referidos delitos, siendo además éstos testigos las personas idóneas para acreditar la existencia de los bienes muebles que le fueran robados y de la identidad de los autores de los delitos de los cuales fueron objeto, concatenada con la testimonial del funcionarios policial que actuó en el procedimiento de detención del acusado, vale decir, que los dichos de las víctimas no constituyen un elemento probatorio aislado, sino que existe otro elemento probatorio como lo es el testimonio del funcionario policial actuante que practicó la aprehensión del acusado en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, donde se incautara parte de las prendas de vestir que les fueran despojadas a las víctimas el día de los hechos, procedimiento éste que fuera presenciado por un testigo instrumental, lo cual hacen constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación del acusado en los hechos que les fueran imputados.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos objeto del juicio y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; quedando desechado de esta manera, el principio de presunción de inocencia invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado se apoderó de los bienes de las víctimas, en virtud de la coacción ejercida sobre ellas, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas y portando un arma de fuego, haciéndose acompañar por otras personas que también portaban armas de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes muebles que poseían las víctimas, empleando un arma de fuego, ejerciendo amenazas de muerte en contra de las mismas y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

PENALIDAD:

De acuerdo con los hechos fijados se tiene que ciertamente se infringió la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, ello por haber sido despojados las víctimas de autos de bienes, tales como dinero en efectivo, prendas de vestir, electrodomésticos y celulares, por la acción desarrollada por el acusados de autos, quién en compañía de otros sujetos los obtienen de manera violenta, portando armas de fuego. En el desarrollo de dicha acción también logran el apoderamiento de dos vehículos automotores, con lo cual transgredieron la norma contenida en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, dado que se dejó fijado como hecho que en el apoderamiento de los bienes tutelados se esgrimió como medio de amenaza armas de fuego, así como por la circunstancia de haber sido cometido por dos o más personas, es por lo que la conducta descrita en el artículo 5 de la ley especial se ve agravada de acuerdo a las previsiones del artículo 6, Eiusdem, razón por la cual la pena que debe cumplir el acusado de autos debe calcularse con arreglo a ella. Así se declara.

Los delitos por los que se condena es por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho objeto del juicio, en el que se prevé, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los que se prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio.

Ahora bien, en virtud de que los hechos objeto del proceso fueron el producto de la conducta desarrollada por el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, y que tales hechos se fundaron en unidad de resolución y unidad de efecto criminoso, por lo que el mismo responde a las previsiones establecidas en el artículo 98 del Código Penal, es decir, que al caso de autos concurre un concurso ideal de delitos, y que de acuerdo al autor Alberto Arteaga Sánchez quien refiere en su obra “Derecho Penal Venezolano” que el concurso ideal de delitos “…requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, como la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; razón por la cual la pena que debe imponerse al acusado debe hacerse con arreglo a la norma antes citada, vale decir, que se le deberá imponer la pena del delito más grave, que en el caso que nos ocupa es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Trece (13) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibidem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de las actas no se desprende que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena en definitiva queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 15 de Septiembre del año 2013; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por haber quedado demostrado la participación del acusado en los referidos delitos.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado EUDIS JAVIER PEREZ PRADA, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 15 de Septiembre del año 2013; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Portuguesa, en Acarigua, a los 17 días del mes de Octubre del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
NMAC/nmac.-