REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000310
ASUNTO: PP11-P-2004-000310
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO
ACUSADO: AGLIS RAMON ARRIECCHI
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES CARCIA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 10 de Octubre del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-000310, seguida en contra el acusado AGLIS RAMON ARRIECHI CARMONA, Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 15.213.983, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 28-01-1979, Conductor, Nancy Carmona de Arriechi y Ali Arriechi (F), residenciado en la Urbanización La Goajira , Quinta Etapa, Vereda 32, Casa N° 01, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana se suspendió para el día 14 de Octubre del presente año, en esa fecha se aplazo para el día 18 del año en curso, dado que no constaban las resultas de las boletas, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 18 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ocurro antes usted a los fines de ratificar la acusación que fuere debidamente admitida en contra de Aglis Arriechi por los hechos ocurridos el día 25 de marzo del Dos Mil Cuatro cuando el ciudadano Hercilio Hernández conducía su vehículo de tracción de sangre Clase Bicicleta, Marca Benotto, Tipo Paseo, Modelo Ring 28 por la Avenida 41 y de repente es arrollado por la parte trasera de su bicicleta por el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Blanco, Placas: PAH-81N, conducido imprudentemente por el acusado, produciéndole a Hercilio Hernández fractura en rodilla derecha y meseta tibial derecha para un tiempo de curación de cuarenta y cinco días; los hechos narrados constituyen el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, ratificando los medios de prueba con los cuales se demostrará la responsabilidad del acusado”.
En sus conclusiones manifestó que en virtud de que no asistieron los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía no pudo demostrar los hechos imputados ni la participación del acusado, por lo tanto, se solicita una sentencia Absolutoria para el acusado AGLIS RAMON ARRIECHI.
No se ejerció el derecho a Réplica.
Por su parte la defensa del acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, representada por la Defensora Pública Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, en sus alegatos iniciales señalo que: “Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con las pruebas ofrecidas se va a demostrar la existencia de un accidente de tránsito pero no de quien fue la imprudencia”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Como lo acaba de indicar el Fiscal del Ministerio Público al no haber comparecido el experto y los testigos no se pudo demostrar el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que se solicita se dicte una sentencia absolutoria”.
No se ejerció el derecho a Contrarréplica.
El acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de desear declarar y expuso: “Yo estaba en el Sector El Palito, agarré por la Avenida Los Agricultores, iba a la altura de Covencaucho, tenía mi semáforo en verde y el Señor Hercilio me salió en sentido contrario, tragando flecha de ahí de Covencaucho para Prolicor y ahí fue donde lo arrollé porque el venía en sentido contrario”. Concluida su exposición le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°- ¿Diga las características del vehículo que conducía para el momento del hecho? Respondió. “Un Daewoo Matiz blanco”, 2°- En qué momento se percata usted de la presencia del vehículo clase bicicleta? Respondió: “El me sorprendió porque venía tragando flecha”. 3°- En qué parte de su vehículo se produce la colisión? Respondió: “En la parte izquierda del parachoques en toda la puntica”. 4°- ¿A qué velocidad aproximada transitaba usted para el momento de la colisión? Respondió: “Como a sesenta o cincuenta kilómetros”. 5°- Si la bicicleta venía en sentido contrario al canal de circulación, quiere decir que la misma venía de frente a su vehículo, explique a este tribunal cómo no se percató de la presencia de este? Respondió: “Si porque el se estacionó en la isla, en toda la punta de la isla”. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares de la siguiente manera: 1°- ¿En el momento en que ocurrió el accidente hubo testigos que presenciaron el mismo? Respondió: “No”. 2°- ¿Los Fiscales de Tránsito Terrestre demoraron en llegar al sitio del accidente? Respondió: “Yo colisioné con el señor y yo mismo de una vez lo llevé para el Hospital”. 3°- ¿Eso quiere decir que usted le prestó auxilio al Señor? Respondió: “Si”. 4°- ¿Allí no se hizo un levantamiento de cómo ocurrió la colisión por tránsito? Respondió. “Si”. 5°- ¿Pero cuando Tránsito hizo el levantamiento los vehículos estaban en la posición que habían quedado o ya habían sido movidos? Respondió: “Con la misma unidad que yo cargaba lo llevé al Hospital porque nadie me quiso ayudar”. 6°- ¿En qué momento hizo Tránsito Terrestre el levantamiento o croquis? Respondió: “Eso fue aproximadamente a las cuatro media o cinco, media hora después”. 7°- ¿Ese levantamiento se hizo en base a las declaraciones dadas por ustedes, cómo hizo tránsito para levantar ese croquis? Respondió: “En el Hospital nos preguntaron, nos pidieron los papeles del vehículo” Concluido el interrogatorio de la defensa la Juez le formuló las siguientes preguntas: 1°- ¿Diga usted la fecha y hora de los hechos que usted acaba de narrar? Respondió: “En realidad no recuerdo la fecha, fue a las 4:30 pm en el 2004”. 2°- ¿Usted estaba detenido la luz verde para avanzar o iba circulando cuando colisionó con la bicicleta? Respondió: “Yo iba circulando, iba como a sesenta”. 3°- ¿En qué parte específica de la bicicleta colisionó usted con su vehículo? Respondió: “Eso fue en un lado del ring trasero”; y al final del debate no quiso manifestar nada.
La víctima ciudadano HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ, no compareció a la continuación del juicio.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado al acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha el día 25 de marzo del Dos Mil Cuatro haya arrollado de manera imprudente por la parte trasera al ciudadano Hercilio de la Coromoto Hernández cuando éste conducía su vehículo de tracción de sangre Clase Bicicleta, Marca Benotto, Tipo Paseo, Modelo Ring 28 por la Avenida 41 produciéndole a Hercilio Hernández fractura en rodilla derecha y meseta tibial derecha con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas sólo la testimonial de la víctima y de un Experto, de todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, en el referido delito, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y que fueron debidamente admitidas, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:
1.- HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.747, comerciante y residenciado en la vereda 11 entre vereda 30 y 32, casa N° 17, Durigua, Sector III, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El hecho del accidente fue en horas de la tarde lo que me puedo acordar de parte del momento fue una imprudencia del conductor de arrollarme y así mismo entre los amigos que estaban ahí me levantaron y me llevaron al hospital de ahí no recuerdo mas nada, recuerdo que iba a comprar unos repuestos, este se perdió, no se que pasó con la bicicleta, de ahí fue intervenido en el hospital para tomarme la placa, y el tratamiento me mandaron hacer las placas porque tenía que ser operado en la clínica Cemell en el hospital no habían recursos para el momento, los gastos y me todo colocar platinos, duré 5 meses y 14 días en una misma posición, me afectó el peroné, y femoral, el amigo que me atropelló no colaboró en nada conmigo ni un fósforo, eso me ocasionó perdida de tiempo y gastos, de hecho todavía estoy de tratamiento, todavía me hago terapia semanal, 6 meses con muletas, l7 meses y 15 días hacen hoy, el amigo no se ha preocupado por mi ni una llamada por teléfono, por eso ciudadana Juez solicito se haga justicia en eso, sino he tenido familia que me ha costeado los gastos, un año sin trabajar, confío en que se haga justicia, aun mas se lo dejo a responsabilidad suya, desearía que se pusiera en mis zapatos y como vamos hacer he tenido muchos gastos, eso que diagonal a la carnicería la Uva, yo me pasé en la esquina lo colisionó en el ring trasero, es posible que me encontraba de espalda al vehículo, solo me trasladó al hospital, durante su declaración reconoció al acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, como la persona que me colisionó con un vehículo matiz, me hicieron dos operaciones. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Con dicha testimonial quedó acreditada las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del juicio, es decir, que fue arrollado por un vehículo conducido por el acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, y que le fueron ocasionadas lesiones, pero éste dicho resulta insuficiente a los efectos de dar por acreditada la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas, requiriéndose necesariamente la comparecencia del Experto a fin de que ratifique el Informe Médico Legal, para dar por acreditadas tales circunstancias, siendo dicho experto la persona facultada por ley para dar por demostrado las lesiones y la gravedad de las mismas, por sus conocimientos científicos en la materia.
2.- RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, de 62 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.309.015, Perito Avaluador, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, quien como Experto adscrito a la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre, declaró en relación al informe de Avalúo de Daños N° 4996, de fecha 29-03-04, el cual le fuera exhibido, inserto al folio 16, donde entre otras cosas, expuso: “ Mi actuación en ese caso fue practicar un avalúo a un vehículo Matiz Blanco que estuvo involucrado en un accidente y los daños producidos fueron el guardafango delantero izquierdo y la puerta delantera izquierda, eran los únicos daños que presentaba”. Con dicha testimonial quedó evidenciado los daños materiales que presentaba uno los vehículos presuntamente involucrado en el accidente de tránsito, es decir, que el vehículo Matiz blanco presentó daños en el guardafango delantero izquierdo y la puerta delantera izquierda, pero no quedó acreditada con la misma la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, por ser éste el funcionario acreditado por la ley para dar por acreditado tales daños.
Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de la víctima y de un Experto, no se pudo demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto FRANCO GARCIA V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Portuguesa, quién practicó y suscribió el Informe Médico Forense N° 0692 de fecha 05/04/04, realizado a la víctima ciudadano HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a las víctimas, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la del testigo recepcionado para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. FRANCO GARCIA a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, no se demostró en primer lugar las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito, entonces mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado AGLIS RAMON ARRIECHI, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano AGLIS RAMON ARRIECHI, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ, y que no quedara demostrado.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano AGLIS RAMON ARRIECHI, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano AGLIS RAMON ARRIECHI, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano AGLIS RAMON ARRIECHI, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de Octubre del año 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
NMAC/nmac.-
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