REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-001466
ASUNTO: PP11-P-2005-001466

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: JUAN BAUTISTA MENDOZA
ELIO VIELMA PADRINO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS

ACUSADOS: ROBERT MARTIN MISCIA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 04 de Octubre del año 2005, en la causa N° PP11-P-2005-001466, seguida en contra del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, de nacionalidad Británica, de cincuenta y dos (52) años de edad, nacido en fecha 27-03-1953, titular del Pasaporte N° 701089244, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Sector Toro Pinto, Calle 25, Casa N° 3-01, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana se suspendió para el día 10 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primera con Competencia en materia de Drogas, Bancos y Salvaguarda ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: Acusaba formalmente a Robert Martin Miscia quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad en el Barrio Bella Vista II en el Sector Toro Pinto y al realizarle una inspección personal le incautan un objeto recipiente de material sintético de color negro con su tapa contentivo de veintitrés envoltorios de papel aluminio de olor fuerte y penetrante, color beige de presunta droga de la denominada bazuco, un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada crack y dos envoltorios tipo panelitas contentivos de restos vegetales. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y siendo responsable el acusado se debe sancionar por la comisión del referido delito.

En sus conclusiones manifestó que: “Ciudadanos Jueces el día 04 de Octubre dije que iba a demostrar la culpabilidad y responsabilidad de Robert Martin Miscia en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, para ello, la Fiscalía del Ministerio Público trajo a esta sala a los funcionarios policiales quienes fueron contestes al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se lograra la aprehensión del acusado, indicando que fue en el Sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, así mismo, declaró la Experta Teresa Marcano de Bueno quien practicara las Experticias Química y Botánica, determinándose el cuerpo del delito, la existencia de cocaína y bazuco, indicando la experto los efectos que dichas sustancias tienen en el organismo, igualmente es necesario indicar que el acusado cargaba mas de las cantidades señaladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es por ello que se encuadra su conducta en ocultamiento, por lo que se solicita se dicte una sentencia condenatoria”.

En su derecho a réplica señaló: “No nos dejemos llevar por palabras tan lindas, es un hecho nuevo, al testigo se le escapó una palabra de la boca y al ciudadano Robert Martin Miscia le incautaron una droga y es por ello que fue acusado”.

Por su parte la defensa privada del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, representado por la Abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en sus alegatos iniciales señalo que: “Antes de dar inicio a la exposición formal esta defensa hizo del conocimiento del tribunal de la solicitud para designar como asistente no profesional a Eduardo José Martínez conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que solicito se acuerde su designación y sea autorizada su participación en el juicio”. Concluida la exposición de la defensa la Juez manifestó a la defensora que se pronunciaría al respecto una vez concluyera con sus alegatos y le concedió nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Siendo la hora del juicio oral y público y oídos los alegatos expuestos por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien le atribuye a mi defendido la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por cuanto mi patrocinado es inocente, ya que aún no está demostrada su culpabilidad y responsabilidad, así mismo, esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, reservándose el derecho de demostrar la inocencia de Robert Martin Miscia a lo largo del juicio oral y público”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “En esta audiencia se pudo observar solo una parte de la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que con ello no queda establecida la responsabilidad o culpabilidad por ausencia de elementos de prueba que no fueron evacuados por la no presencia del testigo Tomás David López, igualmente manifestó que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público por cuanto el Principio de Presunción de Inocencia ampara a su defendido, considerando que sólo se demostró la corporeidad del delito y no la responsabilidad penal de Robert Martin Miscia, por lo que solicitó se dictara una sentencia absolutoria y consecuencialmente su libertad plena con el cese de las medidas, finalmente citó la Sentencia N° 0076 de fecha 02-11-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, la cual establece que no se puede condenar con la sola declaración de funcionarios policiales, ya que ello sólo constituía un indicio en su contra, además de las contradicciones evidentes en sus declaraciones por parte de los funcionarios que declararon en el juicio oral y no se podrá tomar en cuenta el acta de prueba anticipada por no ser de los documentos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal para incorporar por su lectura”.

En su derecho a contrarréplica manifestó que: “En ningún momento se trató de explicar que la Fiscalía miente sólo se trató de decir que tiene la carga de la prueba y no se puede dictar una sentencia condenatoria con la sola declaración de los funcionarios policiales, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros”.

El acusado ROBERT MARTIN MISCIA, no declaró al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 04 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando andaba una Comisión Policial integrada por los funcionarios MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, en labores de patrullaje en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quién le dieron la voz de alto y al momento de ser revisado por el funcionario MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, se le solicitó la colaboración a un testigo de nombre Tomas López quién presenció el procedimiento mediante el cual se le incautó al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, en el bolsillo delantero izquierdo un recipiente plástico negro contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, venezolano, de 26 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.935, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José A. Páez”, residenciado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “En esa fecha 04-03-05 me encontraba junto a mis compañeros de la unidad radio patrullera 559 al mando del Cabo Segundo Remigio Arocha, el conductor Julio Pereira y la auxiliar Vicdelia Ramos, nos encontrábamos patrullando por Bella Vista II, calle 27, sector Toro Pinto, adyacente al canal, cuando vi al ciudadano que se encuentra aquí presente (refiriéndose al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA) el cual mostró una actitud sospechosa, le di la voz de alto el cual no opuso resistencia, se llevó la mano izquierda al bolsillo, se le aplicó la revisión del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscamos un testigo de esa comunidad y le encontré unas porciones de droga, dos panelitas de marihuana, 23 envoltorios de bazooko y uno de crack dentro de un recipiente plástico, el cual lo trasladamos a la Comisaría de Páez junto con el testigo para hacerle el acta policial, lo que llevó al procedimiento es la actitud sospechosa y los lugares de distribución de droga, mi persona fue quien dio la voz de alto y lo revisé encontrándole la droga, se detuvo a Robert Miscia y el testigo era de nombre Tomás López, el detenido era mayor, pelón, blanco, de nacionalidad extranjera, mostró nerviosismo, se llevó la mano al bolsillo y apresuró el paso, los envoltorios y el recipiente se le encontró en el bolsillo izquierdo, al momento de la detención se encontraba el conductor Julio Pereira, se encontraba a 12 metros cerca de la unidad y los otros funcionarios cerca de él, el testigo iba pasando por el lugar en compañía de una señora, su esposa, tomamos un solo testigo, la revisión se hizo en presencia del testigo, el bulto se le veía a la persona que se detuvo y el testigo observó lo que se le iba a sacar, durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, como la persona que detuvo en el procedimiento en posesión de la droga”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿La persona que fue aprehendida se encuentra en esta sala? Respondió: “Si, el ciudadano que está ahí”; señalando al acusado.

Con dichas testimoniales, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, es decir, que fue detenido en fecha 04 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
2.- Que al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le observó en actitud sospechosa y se le dio la voz de alto.
3.- Que al momento de la aprehensión al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un recipiente plástico negro contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack.
4.- Que la comisión policial estaba integrada por los funcionarios REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, y su persona, todos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez.
5.- Que la revisión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA la realizó su persona.
6.- Que el procedimiento se practicó en presencia de un testigo de nombre Tomas López.

2.- REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.544.840, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José A. Páez”, residenciado en el Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El día 04-03-05 a eso de las 4:20 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 559, la cual era conducida por el agente Julio Pereira, en compañía de los auxiliares Miguel Daboín y Ramos Vicdelia, los mismos estaban bajo mi mando, eso fue en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, cuando avistamos a un ciudadano y al notar la presencia policial se puso nervioso y se llevó la mano izquierdo al bolsillo delantero del mismo lado izquierdo, se detuvo, se le dio la voz de alto, en eso iba pasando un ciudadano y yo lo llamé para que sirviera de testigo en la supervisión de personas, cuando se le estaba aplicando el articulo 205, se le encontró un estuche de color negro de plástico en el bolsillo delantero izquierdo, y dos panelitas envueltas en papel aluminio presunta marihuana y dentro del estuche se le encontraba 23 envoltorios de presunto Bazooko envuelto en papel aluminio y uno de presunto Crack, luego trasladé el procedimiento a la Comisaría de Páez para ponerlo a la orden de investigación, se trasladó el testigo que tiene el nombre de Tomas López, al ciudadano (refiriéndose al acusado ROBERT MARTIN MISCIA) se le leyeron los derechos y los hechos que se le imputaban y quedó identificado como Robert Miscia, se elaboró el acta y se puso a la orden de Fiscalía, eso es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora Privada. Se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público con su respectiva respuesta: ¿Usted detuvo a una persona, esa persona se encuentra en la sala de juicio? Respondió: “Si” y señaló al acusado; así mismo, se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta: ¿El testigo del procedimiento andaba solo? Respondió: “Si”.

Con dichas testimoniales, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, es decir, que fue detenido en fecha 04 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
2.- Que al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le observó en actitud sospechosa y se le dio la voz de alto.
3.- Que al momento de la aprehensión al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un recipiente plástico negro contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack.
4.- Que la comisión policial estaba integrada por los funcionarios MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, y su persona que estaba al mando de la comisión; todos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez.
5.- Que la revisión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA la realizó el agente MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA.
6.- Que el procedimiento se practicó en presencia de un testigo de nombre Tomas López.

3.- JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.519, funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José A. Páez”, residenciado en Apartaderos Estado Cojedes, quien entre otras cosas, expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la calle 27 del Barrio Bella Vista II, sector Toro Pinto, ahí se ve a un ciudadano en actitud nerviosa se le hace el cacheo, el se llevó la mano al bolsillo del lado izquierdo del pantalón y allí se le encontró un recipiente plástico de color negro con tapa dentro del recipiente tenía 23 envoltorios de presunto Bazooko, un envoltorio en papel de aluminio presuntamente crack, y dos panelitas envueltas en papel aluminio presunta marihuana, ahí se le leyeron los derechos y se trasladó hasta el Comando, eso fue el 04 de marzo de 2005, aproximadamente como a las 4:20 de la tarde, mi persona era el conductor, mi función es estacionar la unidad y brindar apoyo a la comisión, la unidad estaba cerca del procedimiento, en ese momento iba pasando un testigo, y el cabo le solicitó la colaboración, lo vi en actitud sospechosa, se puso nervioso, en el procedimiento estaban Miguel Daboín, Remigio Arocha y Vicdelia Ramos, estábamos cerca todos del procedimiento; el testigo no lo recuerdo, el cabo Arocha lo llamo, solo ese testigo el cual estaba solo; Miguel Daboín le hizo la revisión, el testigo presenció la revisión, yo no me bajé de la unidad, yo de la unidad percibía todo, durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTIN MISCIA como la persona que detuvo en la posesión de sustancia 23 envoltorios de presunto Bazooko, un envoltorio de crack y dos panela de marihuana en el bolsillo del lado izquierdo delantero de su pantalón”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1° ¿Qué le incautaron al detenido, cuántos envoltorios? Respondió: “Veintitrés envoltorios de presunto bazuco, un envoltorio plástico y dos panelitas de marihuana”. 2° ¿Se encontraba usted dentro o fuera del vehículo? Respondió: “Me encontraba dentro del vehículo”. 3° ¿El testigo se encontraba solo o acompañado? Respondió: “Solo”.

Con dichas testimoniales, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, es decir, que fue detenido en fecha 04 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
2.- Que al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le observó en actitud sospechosa y se le dio la voz de alto.
3.- Que al momento de la aprehensión al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un recipiente plástico negro contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack.
4.- Que la comisión policial estaba integrada por los funcionarios MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, y su persona que conducía la unidad, todos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez.
5.- Que la revisión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA la realizó el agente MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA.
6.- Que el procedimiento se practicó en presencia de un testigo de nombre Tomas López.

4.- VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.691.455, funcionaria policial adscrita a la Comisaría “Gral. José A. Páez”, residenciada en Ospino Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El día 04-03-05 a eso de las 4:20 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, avistamos al ciudadano (refiriéndose al acusado ROBERT MARTIN MISCIA) que al notar la comisión policial se puso nervioso, apresuró el paso se le dio la voz de alto, se detuvo, se procedió a hacerle la revisión, en ese momento iba pasando un ciudadano a quien se le pidió la colaboración de que sirviera de testigo, el cual accedió y se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un recipiente plástico contentivo de 23 envoltorios en papel aluminio y aparte dos panelitas de presunta marihuana, el mismo fue trasladado hasta la Comisaría, se le leyeron los derechos, donde fue identificado como Robert Miscia, eso fue en la calle 27 adyacente al canal del Barrio Bella Vista II, sector Toro Pinto, el testigo vio cuando se hizo la revisión y cuando se le encontró el recipiente contentivo de la sustancias, se detuvo a una sola persona de sexo masculino, blanco, calvo, se le hizo la revisión de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un recipiente contentivo de 23 envoltorios y dos panelitas, eran cuatro funcionarios Miguel Daboín, Cabo Segundo Remigio Arocha, el conductor Julio Pereira y mi persona, uno revisó y los otros a su alrededor en presencia de un testigo que estaba solo, Miguel Ángel Daboín hizo la revisión, al mando de la comisión estaba Remigio Arocha, la unidad estaba cerca de los funcionarios se paró en la calle y la revisión fue en la acera, cerca, el testigo presenció la revisión, es moreno un poco mayor, durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA como la persona que detuvo en posesión de la sustancia”. Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada, Abogada Maggly Toro, la Juez de Juicio y el Escabino Titular 2, Elio Vielma. Se dejó constancia a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿La persona que fue aprehendida se encuentra en esta sala? Respondió: “Si, es Robert Miscia”, igualmente se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas: 1°- ¿Diga usted cuántos funcionarios realizaron el procedimiento y a qué distancia estaba uno de otro? Respondió: “Cuatro, el que estaba revisando al ciudadano y los otros tres alrededor”. 2° ¿El testigo del procedimiento se encontraba sólo o acompañado? Respondió: “Solo”.

Con dichas testimoniales, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, es decir, que fue detenido en fecha 04 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
2.- Que al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le observó en actitud sospechosa y se le dio la voz de alto.
3.- Que al momento de la aprehensión al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un recipiente plástico negro contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack.
4.- Que la comisión policial estaba integrada por los funcionarios MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ y su persona, todos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez.
5.- Que la revisión del acusado ROBERT MARTIN MISCIA la realizó el agente MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA.
6.- Que el procedimiento se practicó en presencia de un testigo de nombre Tomas López.

EXPERTO:

5.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, venezolana, de 42 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.274, Farmaceuta y residenciadas en Barquisimeto Estado Lara, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, quien en su carácter de Experto declaró en relación a las Experticias Química N° 577 y Botánica N° 576 de fechas 23-03-05, las cuales les fueron exhibidas y que corren insertas a los folios 49 y 50 de la primera pieza de la causa, quien entre otras cosas, expuso: “En relación a la Experticia Química se refiere a dos muestras representativas consistente de dos sobres de papel cerrados con cinta adhesiva, una signada como muestra B, con una sustancia de color marrón y la otra signada con la letra C con una sustancia también de color marrón, la muestra B con 100 miligramos y la muestra C con dos gramos con 200 miligramos, estas dos muestras fueron sometidas a reacciones químicas, de orientación ambas muestras fueron positivas presencia de alcaloides, luego se le hicieron las reacciones específicas y ambas dieron positivas, se sometieron a separación, luego al estudio de un grupo, la muestra B y C en ambas se determinó la presencia de alcaloide cocaína, la muestra B bajo la forma de Crack y la C bajo la forma de Bazooko. En relación a la experticia Botánica signada con el 576, una muestra representativa en un sobre de color blanco cerrada con cinta adhesiva rotulado con la letra A, contentiva de restos vegetales con peso bruto de 3 gramos con 200 miligramos, se sometió a observación bajo microscopio y se observó pelos transparentes curvos y rectos con base ensanchada y punta aguda, con cistolístos, sometidos a las técnicas se concluye que de acuerda a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada a la muestra se trata de la planta denominada Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa. La cocaína desaparece en una solución disoluble en agua, se elimina con lavarse las manos desaparece. En la orina la cocaína dura tres días si es esporádico. Químico se relaciona con los sólidos. Botánica se relaciona con los vegetales. De acuerdo a la cantidad que se y la frecuencia que consuma si es habitual se mantiene en el organismo”. Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y el Escabino Titular 2.

Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó determinado el siguiente hecho:

1.- De acuerdo a la Experticia Química se determinó la presencia del alcaloide cocaína bajo la forma de Crack y Bazooko en las muestras B y C de las sustancias examinadas y de acuerdo a la Experticia Botánica se determinó que se trata de la planta denominada Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa, en la muestra A; y dichas muestras fueron tomadas al momento de la práctica de la prueba anticipada, la cual fue practicada atendiendo a las previsiones legales.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la presencia del alcaloide cocaína bajo las formas de crack y bazooko y la presencia de la planta de marihuana, utilizándose para tal efecto las técnicas requeridas, que adminiculada al Acta de Prueba Anticipada que se incorporara por su lectura al juicio constituye una prueba de certeza a la cual se le atribuye plena credibilidad, resultando ser ésta la prueba idónea para dejar constancia de tal circunstancia.


DOCUMENTALES:

Se incorporó por su lectura al Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la Copia Certificada del Acta de Prueba Anticipada, de fecha 07/03/05, practicada a la sustancia incautada, en la sede del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial, la cual corre inserta del folio 20 al 23 de la Primera Pieza de la Causa, mediante la cual se pesó la droga decomisada, tratándose de diversa sustancias, una porción de restos vegetales deshidratados de forma compacta la cual arrojó un peso neto de Quince coma Cuarenta Gramos (15,40 grs.), tomándose una muestra de Tres Coma Dieciséis gramos (3,16 grs.), y se colocó en un sobre de papel vegetal blanco signado con la letra A, la otra muestra se trata de una sustancia sólida de color beige, que arrojó un peso neto de Cero Coma Trece Gramos (0,13 grs.) colocándose en un sobre de papel vegetal blanco signado con la letra B, y la última muestra consistente en una sustancia pastosa de color beige, que arrojó el peso neto de Dos Coma Diecinueve Gramos (2,19 grs.), colocándose en un sobre de papel vegetal blanco signado con la letra C, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental a los fines de dejar constancia del peso de la sustancia decomisada, toda vez que la prueba anticipada practicada se llevó a cabo en presencia de todas las partes, garantizándosele a los acusados el derecho a la defensa y que adminiculada a la declaración de la Experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, quién declaró en relación a las Experticias Química N° 577 y Botánica N° 576 de fechas 23-03-05, quedó evidenciado que la muestra A se trataba de la planta denominada Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa, con un peso neto de Quince coma Cuarenta Gramos (15,40 grs.), que la muestra B se trataba del alcaloide cocaína bajo la forma de Crack, con un peso neto de Cero Coma Trece Gramos (0,13 grs.) y la muestra C se trataba del alcaloide cocaina en forma de Bazooko con un peso neto de Dos Coma Diecinueve Gramos (2,19 grs.).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza del Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho, que prevé lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice, actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

La conducta desplegada por el acusado ROBERT MARTIN MISCIA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que la sustancia decomisada la ocultaba el acusado en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, la cual se encontraba en un recipiente plástico de color negro con su respectiva tapa contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack, que de acuerdo a la declaración rendida por la Experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, en relación a las Experticias Química N° 577 y Botánica N° 576, de fechas 23/03/05 practicadas por ella, las cuales corren insertas a los folios 49 y 50, respectivamente de la primera pieza de la causa, demuestra que la sustancia decomisada es Estupefaciente de los géneros denominados COCAINA bajo las formas de Crack y Bazooko y la planta MARIHUANA, con un peso neto de Quince coma Cuarenta Gramos (15,40 grs.) de Marihuana, Cero Coma Trece Gramos (0,13 grs.) de Cocaina bajo la forma de Crack y Dos Coma Diecinueve Gramos (2,19 grs.) de Cocaina bajo la forma de Bazooko, según consta en la Copia Certificada del Acta de la Prueba Anticipada, cursante del Folio 20 al 23 de la Primera Pieza de la Causa, practicada conforme al procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002; quedando demostrado la comisión de este delito con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, quién señaló entre otras cosas que: “En esa fecha 04-03-05 me encontraba junto a mis compañeros de la unidad radio patrullera 559 al mando del Cabo Segundo Remigio Arocha, el conductor Julio Pereira y la auxiliar Vicdelia Ramos, nos encontrábamos patrullando por Bella Vista II, calle 27, sector Toro Pinto, adyacente al canal, cuando vi al ciudadano que se encuentra aquí presente … el cual mostró una actitud sospechosa, le di la voz de alto el cual no opuso resistencia, se llevó la mano izquierda al bolsillo, se le aplicó la revisión del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscamos un testigo de esa comunidad y le encontré unas porciones de droga, dos panelitas de marihuana, 23 envoltorios de bazooko y uno de crack dentro de un recipiente plástico, el cual lo trasladamos a la Comisaría de Páez junto con el testigo para hacerle el acta policial, lo que llevó al procedimiento es la actitud sospechosa y los lugares de distribución de droga, mi persona fue quien dio la voz de alto…”; REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, quién señaló entre otras cosas que: “El día 04-03-05 a eso de las 4:20 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 559, la cual era conducida por el agente Julio Pereira, en compañía de los auxiliares Miguel Daboín y Ramos Vicdelia, los mismos estaban bajo mi mando, eso fue en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, cuando avistamos a un ciudadano y al notar la presencia policial se puso nervioso y se llevó la mano izquierdo al bolsillo delantero del mismo lado izquierdo, se detuvo, se le dio la voz de alto, en eso iba pasando un ciudadano y yo lo llamé para que sirviera de testigo en la supervisión de personas, cuando se le estaba aplicando el articulo 205, se le encontró un estuche de color negro de plástico en el bolsillo delantero izquierdo, y dos panelitas envueltas en papel aluminio presunta marihuana y dentro del estuche se le encontraba 23 envoltorios de presunto Bazooko envuelto en papel aluminio y uno de presunto Crack, luego trasladé el procedimiento a la Comisaría de Páez para ponerlo a la orden de investigación, se trasladó el testigo que tiene el nombre de Tomas López, al ciudadano … se le leyeron los derechos y los hechos que se le imputaban…” JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, quién señaló entre otras cosas que: “Nos encontrábamos de patrullaje en la calle 27 del Barrio Bella Vista II, sector Toro Pinto, ahí se ve a un ciudadano en actitud nerviosa se le hace el cacheo, el se llevó la mano al bolsillo del lado izquierdo del pantalón y allí se le encontró un recipiente plástico de color negro con tapa dentro del recipiente tenía 23 envoltorios de presunto Bazooko, un envoltorio en papel de aluminio presuntamente crack, y dos panelitas envueltas en papel aluminio presunta marihuana, ahí se le leyeron los derechos y se trasladó hasta el Comando, eso fue el 04 de marzo de 2005, aproximadamente como a las 4:20 de la tarde, mi persona era el conductor, mi función es estacionar la unidad y brindar apoyo a la comisión, la unidad estaba cerca del procedimiento, en ese momento iba pasando un testigo, y el cabo le solicitó la colaboración, lo vi en actitud sospechosa, se puso nervioso, en el procedimiento estaban Miguel Daboín, Remigio Arocha y Vicdelia Ramos, estábamos cerca todos del procedimiento; el testigo no lo recuerdo, el cabo Arocha lo llamo, solo ese testigo el cual estaba solo; Miguel Daboín le hizo la revisión, el testigo presenció la revisión…” y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “El día 04-03-05 a eso de las 4:20 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, avistamos al ciudadano …, que al notar la comisión policial se puso nervioso, apresuró el paso se le dio la voz de alto, se detuvo, se procedió a hacerle la revisión, en ese momento iba pasando un ciudadano a quien se le pidió la colaboración de que sirviera de testigo, el cual accedió y se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un recipiente plástico contentivo de 23 envoltorios en papel aluminio y aparte dos panelitas de presunta marihuana, el mismo fue trasladado hasta la Comisaría, se le leyeron los derechos, donde fue identificado como Robert Miscia, eso fue en la calle 27 adyacente al canal del Barrio Bella Vista II, sector Toro Pinto, el testigo vio cuando se hizo la revisión y cuando se le encontró el recipiente contentivo de la sustancias, se detuvo a una sola persona de sexo masculino, blanco, calvo, se le hizo la revisión de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un recipiente contentivo de 23 envoltorios y dos panelitas, eran cuatro funcionarios Miguel Daboín, Cabo Segundo Remigio Arocha, el conductor Julio Pereira y mi persona, uno revisó y los otros a su alrededor en presencia de un testigo que estaba solo, Miguel Ángel Daboín hizo la revisión, al mando de la comisión estaba Remigio Arocha, la unidad estaba cerca de los funcionarios se paró en la calle y la revisión fue en la acera, cerca, el testigo presenció la revisión…”, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en el sentido de que los referidos testigos fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones, concretos, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos referidos a la aprehensión del acusado a quién se le lograra incautar oculto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un recipiente plástico negro contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack, siendo los mismos contestes sin contradicciones entre ellos que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos. por lo que atendiendo a la cantidad de la droga y la forma como fue incautada (oculta), configura el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, delito éste previsto en el Artículo 34 de la citada Ley Orgánica, vigente para la época de la comisión de los hechos.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ROBERT MARTIN MISCIA:

La participación del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, quien entre otras cosas, expuso: “…cuando vi al ciudadano que se encuentra aquí presente (refiriéndose al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA) el cual mostró una actitud sospechosa, le di la voz de alto el cual no opuso resistencia, se llevó la mano izquierda al bolsillo, se le aplicó la revisión del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscamos un testigo de esa comunidad y le encontré unas porciones de droga, dos panelitas de marihuana, 23 envoltorios de bazooko y uno de crack dentro de un recipiente plástico, … durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, como la persona que detuvo en el procedimiento en posesión de la droga”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿La persona que fue aprehendida se encuentra en esta sala? Respondió: “Si, el ciudadano que está ahí”; señalando al acusado”; REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, quien entre otras cosas, expuso: “…al ciudadano (refiriéndose al acusado ROBERT MARTIN MISCIA) se le leyeron los derechos y los hechos que se le imputaban y quedó identificado como Robert Miscia, se elaboró el acta y se puso a la orden de Fiscalía, eso es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora Privada. Se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público con su respectiva respuesta: ¿Usted detuvo a una persona, esa persona se encuentra en la sala de juicio? Respondió: “Si” y señaló al acusado…”; JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, quien entre otras cosas, expuso: “…durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTIN MISCIA como la persona que detuvo en la posesión de sustancia 23 envoltorios de presunto Bazooko, un envoltorio de crack y dos panela de marihuana en el bolsillo del lado izquierdo delantero de su pantalón”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1° ¿Qué le incautaron al detenido, cuántos envoltorios? Respondió: “Veintitrés envoltorios de presunto bazuco, un envoltorio plástico y dos panelitas de marihuana…” y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, quien entre otras cosas, expuso: “…avistamos al ciudadano (refiriéndose al acusado ROBERT MARTIN MISCIA) que al notar la comisión policial se puso nervioso, apresuró el paso se le dio la voz de alto, se detuvo, se procedió a hacerle la revisión, en ese momento iba pasando un ciudadano a quien se le pidió la colaboración de que sirviera de testigo, el cual accedió y se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un recipiente plástico contentivo de 23 envoltorios en papel aluminio y aparte dos panelitas de presunta marihuana, el mismo fue trasladado hasta la Comisaría, se le leyeron los derechos, donde fue identificado como Robert Miscia, … durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA como la persona que detuvo en posesión de la sustancia”. Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada, Abogada Maggly Toro, la Juez de Juicio y el Escabino Titular 2, Elio Vielma. Se dejó constancia a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿La persona que fue aprehendida se encuentra en esta sala? Respondió: “Si, es Robert Miscia” …”; siendo éstos testigos coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicciones entre ellas, insistentes en sus incriminaciones en contra del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, como la persona a quién se le incautó oculto en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un recipiente plástico de color negro con su respectiva tapa que contenían en su interior 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack, que de acuerdo a las Experticias Química y Botánica practicadas resultó ser Estupefacientes de los géneros denominado COCAINA bajo las formas de Crack y Bazooko y la planta MARIHUANA; lo que conlleva al convencimiento pleno de los Escabinos que el acusado ROBERT MARTIN MISCIA, era la persona que ocultaba en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de Quince coma Cuarenta Gramos (15,40 grs.) de Marihuana, Cero Coma Trece Gramos (0,13 grs.) de Cocaina bajo la forma de Crack y Dos Coma Diecinueve Gramos (2,19 grs.) de Cocaina bajo la forma de Bazooko, y que le fuera incautada en fecha 04 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos Comisaría General José Antonio Páez, estableciendo además los escabinos por máximas de Experiencia de que una persona a esa hora, es decir, a las 4:20 horas de la tarde sin oficio definido en ese lugar, pudo perfectamente ser detenido por los funcionarios en posesión de la droga, circunstancias éstas que conllevan a concluir que si es el autor del delito que le fuera atribuido, siendo suficientes el dicho de los funcionarios policiales para formarse la convicción plena de la participación del acusado, desechando lo alegado por la defensa en cuanto a las contradicciones de los funcionarios policiales en relación al testigo del procedimiento si este andaba solo o acompañado, toda vez que un solo funcionario policial el agente MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, hace referencia al hecho de que el testigo del procedimiento se encontraba acompañado de una señora, circunstancia ésta que no le resta credibilidad a su dicho, siendo contestes todos los testigos en sus afirmaciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, así como también de las sustancias que les fueran incautadas, siendo éste el objeto del proceso, es por ello que atención a tales fundamentos se les atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado ROBERT MARTIN MISCIA.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS; quienes practicaron la aprehensión del acusado, a quién se le incautó droga oculta en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, siendo éstos testigos claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre ellos, siendo además éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ROBERT MARTIN MISCIA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; existiendo en el caso que nos ocupa, plena prueba de la participación del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, cuando al acusado fue la persona a quién se le incautó oculto en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un recipiente plástico de color negro con su respectiva tapa contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack, que arrojó un peso neto de Quince coma Cuarenta Gramos (15,40 grs.) de Marihuana, Cero Coma Trece Gramos (0,13 grs.) de Cocaina bajo la forma de Crack y Dos Coma Diecinueve Gramos (2,19 grs.) de Cocaina bajo la forma de Bazooko, cuando éste se encontraba en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para ocultarse la droga que le fuera incautada, vale decir, que su acción fue dolosa, toda vez que la traía escondida en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, siendo descubierto por la intervención de los funcionarios, circunstancia ésta que no deja lugar a dudas de que el mismo sea el autor del hecho punible.

De manera que los medios probatorios previamente valorados constituyen plena prueba a criterio de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto que demuestran la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado. ROBERT MARTIN MISCIA, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y en virtud de que en fecha 10/10/05 al momento de dictarse la parte dispositiva del fallo se computó la pena con arreglo a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la comisión de los hechos y habiendo entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, en la cual la pena atribuida al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue modificada en beneficio del acusado, por cuanto refleja una rebaja sustancial, ya que de acuerdo al artículo 31 de la nueva ley la pena a imponerse por el delito de Ocultamiento será de prisión de 8 a 10 años, y de acuerdo al segundo aparte de la norma si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaina la pena será de seis a ocho años de prisión, y en el caso que nos ocupa la cantidad de droga incautada al acusado no excede de dicha cantidad, lo cual implica que al computar la pena impuesta al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, se incurrió en un error material de cálculo al habérsele impuesto la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es subsanar el error material del cálculo de la pena, el cual no implica una modificación esencial.

En este orden de ideas, se hace oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien refiere en su obra “Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal Ley 23.894”, que “… integran el círculo de errores materiales los aritméticos o de cálculo, según un criterio arraigado de los tribunales y, entre ellos, la Corte Nacional, que ha pregonado la necesidad de rectificación de tales inexactitudes con asiento en un principio tradicional, señalado en Las Partidas”; por lo que considera la Juez Profesional que se hace procedente la reforma de la Sentencia Condenatoria dictada y cuya parte dispositiva fue leída al finalizar el debate oral y público, en cuanto al cálculo de la pena a imponerse con arreglo a la nueva ley, aunado al principio de retroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 2 del Código Penal, según el cual las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que si bien establece la irretroactividad de la ley, tal disposición establece la excepción de las leyes penales en cuanto impongan menor pena.

En este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado; y en el presente caso si bien el delito por el cual se juzgó al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, se cometió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero para el momento de dictarse la Sentencia Condenatoria había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 en su segundo aparte, estableció la pena de 6 a 8 años de prisión, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana y cien de cocaina, es decir se disminuyó la pena para el delito de Ocultamiento, por lo que en este caso debe aplicarse la nueva ley en tanto favorece al reo, por lo tanto debe realizarse la corrección del cálculo de la pena, y de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que en este caso serían Siete (07) años de prisión, toda vez que al acusado le fue revocado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Beneficio de Confinamiento que le fuera acordado, quién se encontraba sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) años por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, quedando la pena a aplicarse en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, el día 04 de Marzo del año 2012; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Mayoría de sus miembros en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ROBERT MARTIN MISCIA, ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por haberse demostrado la participación del acusado en el delito que le fuera atribuido.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, el día 04 de Marzo del año 2012; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días del mes de Octubre del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

JUAN BAUTISTA MENDOZA ELIO VIELMA PADRINO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
NMAC/nmac.-

VOTO SALVADO:

Quien suscribe. Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Juez Profesional del Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, plantea su desacuerdo con la decisión aprobada por los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto, en atención a las siguientes consideraciones:

La decisión que antecede, estableció que había quedado plenamente acreditado la participación y culpabilidad del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, con el sólo dicho de los funcionarios policiales, considerando quién aquí disiente que el sólo dicho de los funcionarios constituyen un indicio de culpabilidad del acusado, resultando insuficientes los mismos a los fines de establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, y lo cual contradice la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal en este aspecto, la cual ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable, en las diferentes sentencias dictadas, entre ellas la N° 0003 de fecha 19 de Enero de 2000 y la N° 483 del 24 de Octubre de 2002, con ponencias del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y la N° 345 de fecha 28 de Septiembre del 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableciendo ésta última Sentencia lo siguiente: “El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso al aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos”.

En este aspecto considero que se requiere además del testimonio de los funcionarios policiales quienes dan fe del procedimiento policial practicado, a los fines de la comprobación del hecho típico, la concurrencia de otros elementos probatorios que conlleven a la certeza de la participación y la responsabilidad del acusado en los hechos, ello no implica desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino por el contrario establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello se requiere necesariamente la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico del proceso, y al no existir la versión de un testigo imparcial que corrobore el dicho de los funcionarios en cuanto al procedimiento practicado y la droga incautada, aunado además al hecho de que las versiones de los funcionarios aprehensores estuvieron enfocadas como siguiendo un guión preestablecido para describir el procedimiento realizado, es decir, siguiendo un patrón, lo cual por lógica resulta difícil que aunque varias personas presencien un hecho sus versiones sean idénticas, lo cual ocurre en el presente caso con las declaraciones de tales testigos, restándoles sinceridad en sus dichos, siendo esto percibido al momento de recepcionárseles, por los términos empleados y las expresiones de los testigos al momento de declarar, siendo ésta circunstancia la que crea dudas a esta Juzgadora y no hace convincente éstos dichos, resultando entonces insuficientes el sólo dicho de los funcionarios para dar por acreditada la culpabilidad del acusado; todo ello en aras de evitar el abuso que pudieran ejercer al autoridades policiales por el poder de represión que tienen con ocasión del cargo que desempeñan, lo que hacen indefectiblemente necesaria la intervención de un tercero imparcial que acredite la transparencia del procedimiento policial que diera origen a los hechos objeto del proceso, como limitante al poder punitivo del estado; no lográndose desvirtuar en este caso el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo duda razonable en cuanto a su culpabilidad en el delito atribuido por lo que el hecho de haberse fundamentado la Sentencia Condenatoria con el sólo dicho de los funcionarios policiales es violatorio al debido proceso.

En este sentido se hace necesario hacer referencia a la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/05, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que refiere:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”

Sobre la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario del Tribunal Mixto, ya que en este caso los Escabinos se fundaron en el sólo dicho de los funcionarios policiales para establecer la culpabilidad del acusado.

Quedan en estos términos expuestas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede.

Fecha Up-supra.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
(Disidente)

ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

JUAN BAUTISTA MENDOZA ELIO VIELMA PADRINO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
NMAC/nmac.-