REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000292
ASUNTO: PJ11-X-2005-000011
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: WILMEN ANTONIO YUSTIZ
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000292
ASUNTO: PJ11-X-2005-000011
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Octubre del año 2005, en la causa N° PJ11-X-2005-000011, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, Indocumentado, de veintiún (21) años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 29-01-1984, hijo de Josefina Hernández y Andrés Peña, residenciado en el Caserío La Vega, casa sin número, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió para el día 24 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 24 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “En fecha 08-06-2003 a las 5.00 pm cuando el ciudadano Wilmen Yustiz se encontraba en la parada de carros del Caserío La Vega con José Gregorio Hernández, cuando de pronto el acusado comenzó a puyarlo con un cuchillo en la correa y luego le lanzó puñaladas completas, empezaron a forcejear y ahí fue cuando llegó José Parra y también agredió a la víctima. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ, ratifico los medios de prueba ofrecidos y señaló que una vez concluido el debate solicitaría la Sentencia que más se ajuste a la verdad.
En sus conclusiones manifestó que: “Dada la inasistencia de todos los medios de prueba evidentemente el Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria, así mismo, una vez obtenidas las correspondientes resultas de las notificaciones se apertura el procedimiento de multa ”
Por su parte la defensa del acusado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, Abogada Maria Gabriela Carmona, en sus alegatos iniciales señalo que: “En el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido con las pruebas ofrecidas por el ministerio Público para una consecuente sentencia absolutoria”.
En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó entre otras cosa que: “Visto que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido solicito se dicte una sentencia absolutoria”.
El acusado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, no declaro durante el desarrollo del debate y en sus intervención final señaló que no quería manifestar nada.
La víctima ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ, no compareció al desarrollo del juicio.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 08-06-2003 a las 5.00 horas de la tarde, cuando se encontraba con el ciudadano Wilmen Yustiz en la parada de carros del Caserío La Vega, comenzó a puyarlo con un cuchillo en la correa y luego le lanzó puñaladas completas, no quedando en consecuencia evidenciada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que les fuera atribuido por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.
Durante la celebración del juicio la víctima ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotado los medios para hacer efectiva su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo de las Lesiones de las cuales fuera objeto, así como tampoco compareció el Experto FRANCO GARCIA V., quién practicó el exámen médico legal a la víctima, siendo éste la persona idónea para acreditar la existencia legal de las lesiones ocasionadas y la gravedad de las mismas, requiriéndose en tal sentido su testimonio para que ratifique el informe pericial practicado y de esta manera acreditar el cuerpo del delito de Lesiones, en consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JOSE GREGORIO HERNENDEZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ, respectivamente.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMWN WNTONIO YUSTIZ, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano WILMEN ANTONIO YUSTIZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 25 días del mes de Octubre del año 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
NMAC/nmac.-
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