REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002600
ASUNTO: PP11-P-2005-002600

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: MAIKO GERARDO ESCOBAR

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

VICTIMAS: VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA
VICTOR MARQUEZ AGUILAR

DEFENSOR: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002600
ASUNTO: PP11-P-2005-002600

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 19 de Octubre del año 2005, en la causa N° PP11-P-2005-002600, seguida en contra del acusado MAIKO GERARDO ESCOBAR, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.146.308, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 51, Casa N° 57, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió para el día 25 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la victima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, se difirió la redacción de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero (E) ABG. GUSTAVO SANCHEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado MAIKO GERARDO ESCOBAR, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 21-04-2005 a las 5:00 horas de la tarde el ciudadano Víctor Márquez Sivira se encontraba laborando como colector en la Unidad tipo Buseta, color azul, placas 583-802 perteneciente a la Línea Unión Sabaneta y cuando se desplazaban por el Sector La Espiga de Acarigua se levantaron tres sujetos quienes viajaban en la unidad y dos de ellos portando armas de fuego sometieron a dicho colector y bajo amenazas a la vida lo obligaron a entregar el dinero producto del trabajo del día y el celular Marca Nokia, Modelo 2112 y se bajaron de la unidad pero en ese momento patrullaba por el sector una comisión de la Guardia Nacional quienes fueron informados por la víctima de lo ocurrido y lograron la aprehensión del acusado a quien le incautaron el teléfono celular robado”. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA y VICTOR MARQUEZ AGUILAR, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, manifestando que con las pruebas quedará demostrado el hecho punible así como también la participación del acusado, y solicita se dicte una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones la Representación Fiscal ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, manifestó que: “Objetivamente hablando y de acuerdo a lo recepcionado en este juicio, este Representante Fiscal es del criterio de que con lo receptado, es decir, las declaraciones de Luís Torres y Pedro Méndez son insuficientes para demostrar si quiera el cuerpo del delito, es por ello que forzosamente solicito una sentencia absolutoria a favor de Maiko Gerardo Escobar por no demostrarse el cuerpo del delito, así mismo, solicito una copia certificada de la decisión”.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado MAIKO GERARDO ESCOBAR, representada por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en sus alegatos iniciales señaló que: “Actuando en mi carácter de Defensora Pública de Maiko Gerardo Escobar rechazo y niego la acusación fiscal porque es inocente de los hechos que se le imputan, así mismo, los medios de prueba son insuficientes, solicito un cambio de calificación jurídica, ya que en todo caso estamos en presencia de un Robo Genérico porque el arma no fue localizada, alego la presunción de inocencia y solicito una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Actuando como defensora de Maiko Gerardo Escobar y oídas las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público donde solicita una sentencia absolutoria, la defensa se adhiere ya que no se demostró la culpabilidad de mi defendido”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado MAIKO GERARDO ESCOBAR, no declaro durante el desarrollo del debate y en sus intervención final no manifestó nada.

La víctima ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, no comparecieron al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado MAIKO GERARDO ESCOBAR, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en compañía de otras personas portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida el día 21-04-2005 a las 5:00 horas de la tarde haya sometido al ciudadano Víctor Márquez Sivira quién se encontraba laborando como colector en la Unidad tipo Buseta, color azul, placas 583-802 perteneciente a la Línea Unión Sabaneta y cuando se desplazaban por el Sector La Espiga de Acarigua, lo despojaron del dinero producto del trabajo del día y el celular Marca Nokia, Modelo 2112, y cuando huía del lugar fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional en posesión del celular robado”; toda vez que no compareció al juicio el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, víctima del delito de ROBO A MANO ARMADA, y que le fuera atribuido por la Vindicta Pública al acusado anteriormente señalado, no resultando acreditados durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito, entre ellos:

1.- Que se haya constreñido a la víctima bajo amenazas a la vida y a mano armada.
2.- La apropiación ilegítima de la cosa mueble, y
3.- La ajenidad de la cosa robada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por un Experto y un Funcionario Aprehensor, no quedó demostrado el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado MAIKO GERARDO ESCOBAR, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público sólo se recepcionó la testimonial del Experto LUIS RAMON TORRES CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, casado, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien declaró en relación a la experticia de regulación Real N° 035 de fecha 28-04-05, la cual le fuera exhibida y que cursa al folio 35 de la primera pieza de la causa, quien entre otras cosas expuso: “ La experticia fue realizada por mi persona a un teléfono marca Nokia, modelo 2112, para el momento de la experticia el teléfono se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, presentaba su respectiva pila y de acuerdo a su estado de conservación y funcionamiento le di un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) es todo”. Con dicha declaración quedó determinada la existencia de un teléfono marca Nokia, modelo 2112, el cual se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, y su valor comercial para el momento de practicarse la experticia, es decir, de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), no quedando acreditada con ésta testimonial la comisión del delito de Robo a Mano Armada y menos aún la participación del acusado, ya que al no comparecer la víctima al desarrollo del juicio no se pudo establecer si el teléfono celular examinado por el experto es el mismo que fuera despojado a la víctima, ello en razón de que uno de los elementos configurativo del tipo penal de Robo Agravado es la ajenidad de la cosa, lo cual no fue demostrado.

Así mismo se recepcionó la testimonial del funcionario policial PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, casado, Guardia Nacional y domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Me encontraba cumpliendo funciones de patrullaje por la jurisdicción cuando una persona se nos acercó y nos manifestó que tres sujetos armados le efectuaron un robo a su vehículo, tipo buseta despojándolo de un dinero y un celular, a su hijo; seguidamente realizamos un patrullaje por el sector y observamos a un sujeto que al ver la presencia de la comisión se dio a la fuga dándosele la voz de alto y al detenerse esa persona fue identificada, la trasladamos al sitio donde se encontraba el señor que había manifestado del robo, quien reconoció el celular, se le notificó que se trasladara hasta el Comando a formular la denuncia y trasladamos al sujeto hasta el Comando de la Guardia, se le leyeron sus derechos y se identificó; la comisión estaba integrada por cinco funcionarios Cabo Duran, Distinguido Robert Timaure, Guardia Nacional Javier Timaure, y Cabo Segundo José Hidalgo, la detención se efectúa en el sector la Espiga, como a las 5 horas de la tarde, no recuerdo a la persona que detuve, le decomisé un celular, eso fue el 21-04-05”. Con dicha declaración quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por el testigo, es decir, el día 21 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde donde se lograra detener a una persona, a quién se le incautara un celular, habiendo actuado a requerimiento de una persona que les señalo que su hijo había sido objeto de un robo en una buseta; resultando insuficiente esta declaración para acreditar la comisión del delito de robo agravado y menos aún la participación del acusado, ya que el testigo no reconoció al acusado como la persona a quién le practicara la aprehensión en posesión del celular objeto del robo, no existiendo otro elemento probatorio al cual adminicularse para dar por acreditada esta circunstancia.

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de un Experto y de un Funcionario Policial, sin que hayan comparecido la víctima y los testigos del hecho, no se pudo demostrar la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y que fuera atribuido por la representación fiscal, y siendo la víctima testigo presencial del Robo Agravado del cual fue objeto, es decir, la persona afectada por el delito objeto del proceso, en tal sentido al no haber comparecido éste, no se logró comprobar el cuerpo del delito, entonces mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MAIKO GERARDO ESCOBAR, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano MAIKO GERARDO ESCOBAR, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MAIKO GERARDO ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano MAIKO GERARDO ESCOBAR, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, en virtud de de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido al referido ciudadano, aunada a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano MAIKO GERARDO ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 26 días del mes de Octubre del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.















NMAC/nmac.-