REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002430
ASUNTO: PP11-P-2005-002430

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADOS: YORMAN ALBERTO TORRES GIL
JOSE OBDULIO TORRES GIL

DEFENSA: ABG. AURA CATARÍ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO

VICTIMA: LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS

DECISIÓN: NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002430
ASUNTO: PP11-P-2005-002430

Visto el escrito presentado por la Abogada AURA CATARÍ, en su carácter de Defensora Privada de los acusados YORMAN ALBERTO TORRES GIL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.751.787, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 30-04-1985, residenciado en la Avenida 1, Calle 1, Casa N° 14, Barrio Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa y JOSE OBDULIO TORRES GIL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.751.793, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 02-07-1983, residenciado en la Avenida 1, Calle 1, Casa N° 14, Barrio Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, a quién se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y dicho artículo en relación con el artículo 84 ordinal 3° del citado Código, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Sobreseimiento es una institución procesal, mediante la cual se procura ofrecer a las partes en el proceso y fundamentalmente a quién se le haya imputado o de quien se sospeche, que ha cometido un hecho punible la seguridad de que ante la existencia de alguna condición o circunstancia que ponga fin a la causa o impida su continuación y antes de su culminación mediante el dictamen de una sentencia definitiva, podrá ser posible arribar a la conclusión de la misma, de tal manera que al producirse la firmeza de la cosa juzgada no será posible una nueva persecución penal.

Tal institución ha sido concebida como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible.

Ahora bien, se hace necesario establecer que en el caso que nos ocupa la causa seguida a los acusados YORMAN ALBERTO TORRES GIL y JOSE OBDULIO TORRES GIL, se encuentra en la fase de Juicio, específicamente en la preparación del debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Juicio sólo podrá dictar el Sobreseimiento en esta fase cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, vale decir, que el Juez de Juicio sólo podrá dictar el Sobreseimiento cuando concurran uno de los dos supuestos establecidos en el Numeral 3° del artículo 318 Eiusdem, por lo que el supuesto alegado por la defensa contenido en el Numera 1° del mencionado artículo, referido éste a que el hecho no puede atribuírsele a sus defendidos, siendo éstas cuestiones propias del juicio oral y público, ya que al haberse dictado el Auto de Apertura a Juicio a los mencionados acusados la circunstancia de que el hecho sea atribuible o no a los mismos, es parte del contradictorio propio del Juicio Oral y Público, no pudiendo quién aquí decide emitir pronunciamiento en este momento en cuanto a la participación o no de los acusados en el hecho atribuido, sino que se requiere indefectiblemente la celebración del juicio oral y público y con base al acervo probatorio recepcionado determinar en la Sentencia Definitiva si el hecho es atribuible o no a los acusados; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 078 de fecha 18-03-04, según la cual:

La naturaleza de la causal de sobreseimiento, prevista en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “…implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa”.


En consecuencia, en razón de los argumentos antes esgrimidos considera quién aquí decide que no es ésta la oportunidad procesal para la procedencia de la solicitud presentada, dada la naturaleza de la causal de sobreseimiento invocada por la defensa, y así se decide.

En atención a los fundamentos anteriormente señalados este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Abogada AURA CATARÍ, en su carácter de Defensora Privada de los acusados YORMAN ALBERTO TORRES GIL y JOSE OBDULIO TORRES GIL, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y dicho artículo en relación con el artículo 84 ordinal 3° del citado Código, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la causal de sobreseimiento invocada por la defensa, la cual debe ser debatida en el Juicio Oral y Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 27 días del mes de octubre de 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO







NMAC/nmac.-