REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000153
ASUNTO: PP11-P-2004-000153

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: FATIMA FELIPA JIMENEZ
ZELEINE ANTONIETA JIMENEZ GRIMÁN

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: ADELSO GONZALEZ DEL MAR

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: MARIA DE LA PAZ CUELLO COLMENAREZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 de Septiembre del año 2005, en la causa Nº PP11-P-2004-000153, seguida en contra del acusado ADELSO GONZALEZ DEL MAR, venezolano, de sesenta (60) años de edad, nacido en fecha 11-06-1945, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.498.411, residenciado en la calle 6, Casa N° 382, Urbanización Las Palmas, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ; en esa misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana se suspendió para el día 03 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 03 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su intervención inicial manifestó que: “Actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público acuso a Adelso González del Mar por los hechos ocurridos el día 01-09-2003 cuando el acusado se desplazaba en el vehículo clase camioneta, Tipo Pick-Up, Placas 40W-EAC, Marca Ford, Modelo F-150, color azul a exceso de velocidad por la Avenida Rafael Caldera y al llegar al Sector del Cerrito de Araure imprudentemente arrolló a la ciudadana María de Paz Colmenárez quien se disponía a cruzar la vía pública, siendo trasladada por el mismo acusado al Hospital central de esta ciudad donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas; la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ya que inobservó normas de circulación previstas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento; ratifico los medios de prueba admitidos por el tribunal de Control y al momento de las conclusiones se solicitará la sentencia que mas se ajuste al desarrollo del juicio”.

En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Los hechos objeto del presente debate se refieren a un accidente de tránsito donde fue arrollada la ciudadana María de la Paz Colmenárez quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas; al juicio no asistieron ninguno de los expertos y testigos, sólo compareció el hijo de la señora quien ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos y en su declaración mas bien hace alegatos a favor del acusado en el sentido de que socorrió a la señora y pagó los gastos del entierro; no asistió el Vigilante de Tránsito, por lo que no pudimos demostrar las lesiones con ocasión al accidente de tránsito, tampoco asistió el experto para demostrar que el accidente se produjo con el vehículo del acusado y tampoco compareció el Doctor Franco García por lo que solicito sea decretada sentencia absolutoria y se me expida una copia simple de dicha sentencia”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado ADELSO GONZALEZ DEL MAR, representada por la Defensora Pública Abogada ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en sus alegatos iniciales señaló: “En el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi defendido; invoco a su favor el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Presunción de Inocencia, para que al final se dicte una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “En virtud de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

No se ejerció su derecho a contrarréplica.

El representante de la víctima ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ CUELLO, al final del juicio no compareció.

El acusado ADELSO GONZALEZ DEL MAR, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas no quedó acreditado que el día 01-09-2003, el acusado ADELSO GONZALEZ DEL MAR, se desplazaba a exceso de velocidad en el vehículo clase camioneta, Tipo Pick-Up, Placas 40W-EAC, Marca Ford, Modelo F-150, color azul. por la Avenida Rafael Caldera y al llegar al Sector del Cerrito de Araure imprudentemente arrolló a la ciudadana María de Paz Colmenárez quien se disponía a cruzar la vía pública, siendo trasladada por el mismo acusado al Hospital central de esta ciudad donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas. En consecuencia, no quedó acreditado que el arrollamiento que le produjera las lesiones que le ocasionaran la muerte a la víctima ciudadana MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ, haya sido producido por un arrollamiento vial producido por el acusado, vale decir, no quedo acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado ADELSO GONZALEZ DEL MAR, en el referido delito, el cual no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate oral y público, de las pruebas promovidas y admitidas sólo se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIAL:

1.- JOSE GREGORIO COLMENAREZ CUELLO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.425.162, y domiciliado en el Cerrito de Araure, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día que la arrollaron yo estaba trabajando y a mi me fueron a buscar, de ahí cuando la atropellaron llegó un señor la montó en la camioneta y la llevó para el hospital, en ese momento me fueron a buscar, de ahí me hice responsable, el señor (refiriéndose al acusado ADELSO GONZALEZ DEL MAR) corrió con los gastos, de ahí la llevamos para la casa para que le recen, la señora María de la Paz Cuello de Colmenarez era su abuela, tenía 62 años, algo así, por ahí está, el accidente ocurrió como a las 11:00 de la mañana, ella iba para abajo a comprar verduras, ella vive en el cerrito, ella no tenía ninguna enfermedad, yo llegué al hospital, un señor hizo el favor de llevarla al hospital, el que la arrolló la llevó al hospital y otro señor hizo el favor de montarla en la camioneta, el ayudó con los gastos del entierro, corrió con esos gastos”. Con dicho testimonio referencial a criterio de quienes aquí deciden no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es decir, a los fines de establecer la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, toda vez que se trata de un testigo referencial que no presenció los hechos, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse, para poder establecer y determinar tales circunstancias.

DOCUMENTAL:

Se incorporó por su lectura la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 850, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se hace constar el fallecimiento de la ciudadana MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ, quién falleció el día 01 de Septiembre del año 2003, a consecuencia de Politraumatismos Generalizados. Con dicha documental a criterio de quienes aquí deciden sólo quedó acreditada la existencia legal de la muerte de la ciudadana MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ, siendo éste el documento idóneo para dar por acreditada la muerte de una persona, pero de la misma no se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo y menos aún la responsabilidad del acusado.

Los hechos imputados por la vindicta pública y que no quedaron demostrados en el debate, configuran el Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”. En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido. Si bien es cierto que quedó acreditada la existencia de la muerte de la ciudadana MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ, con la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 850 que fuera incorporada por su lectura al juicio, con los medios probatorios recepcionados no se logró demostrar en primer lugar que se haya producido un arrollamiento vial en fecha 01/09/03, en segundo lugar tampoco se demostró que con ocasión del arrollamiento se le hayan producido lesiones a la hoy occisa MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ, y que las mismas le hayan causado la muerte, y por último no quedó establecido la relación de casualidad entre el hecho y el acusado.

Habiéndose recepcionado sólo la testimonial del representante de la víctima, ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ CUELLO, testigo referencial del hecho y la incorporación por su lectura de la documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 850 cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, con tales medios no se pudo demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto FRANCO GARCIA V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 1540, de fecha 01/09/03, examinando el cadáver de MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también determinar si las mismas fueron producto de un arrollamiento vial y si éstas fueron la causa determinante de la muerte, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la de los testigos recepcionados para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio Nº 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. FRANCO GARCIA V., a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también determinar si las mismas fueron producto de un arrollamiento vial y si éstas fueron la causa determinante de la muerte, no se demostró que la victima presentaba lesiones que le ocasionaron la muerte como consecuencia de un arrollamiento vial, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ADELSO GONZALEZ DEL MAR, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano ADELSO GONZALEZ DEL MAR, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho objeto del juicio, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ, y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ADELSO GONZALEZ DEL MAR, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ADELSO GONZALEZ DEL MAR, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano ADELSO GONZALEZ DEL MAR, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MARIA DE LA PAZ CUELLO DE COLMENAREZ; en virtud de no haberse demostrado la comisión del hecho y menos aún la participación del referido acusado en la comisión del delito, aunado a la solicitud de Sentencia Absolutoria hecha por la Representación Fiscal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ADELSO GONZALEZ DEL MAR, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 05 días del mes de Octubre del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

FÁTIMA FELIPA JIMÉNEZ ZELEINE JIMÉNEZ GRIMÁN


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR











NMAC/nmac.-