REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000355
ASUNTO : PP11-P-2004-000355



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL SEPTIMA: ABG. SANDRA GIRON

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. ELIO RAMÓN HIDALGO

ACUSADO: JOSÉ ENRIQUE RONDÓN

VÍCTIMA: JUAN CARLOS GONZÁLEZ

DELITO: LESIONES CULPOSA GRAVES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 26 de septiembre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE RONDÒN BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 10-07-82, soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio la Importancia, con calle 2 entre el callejón 2 y 3, casa s/n Guanare del Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 4 de Octubre de 2005 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada SANDRA GIRÓN expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 26-06-04, siendo las 10:30 de la noche el ciudadano Juan Carlos González se dirigía a su casa, ubicada en la avenida Daniel Camejo Acosta de la localidad de Ospino Estado Portuguesa, se encontraba de visita en casa de su novia, en el trayecto se consigue con un operativo policial, sigue su camino y un funcionario policial realiza varios disparos al aire y se queda tranquilo, la víctima el ciudadano antes nombrado, continua en su bicicleta y es cuando el agente policial, de nombre José Enriques Rondón, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, destacado en la sub.-Comisaría Gral. Carlos Manuel Piar de Ospino del Estado Portuguesa, lo persigue en una patrulla motorizada y al darle alcance le pide su identificación, la cual había dejado en su casa, manifestándole que la iba a buscar, en virtud de que conoce al funcionario policial, es cuando este funcionario le da patadas a la bicicleta, con la intención de que este cayera al suelo, al no lograr su objetivo saca su arma de reglamento y le dispara en el pie derecho, al lugar se presenta una comisión policial, al verlo herido lo llevan hasta el Ambulatorio de Ospino y de allí lo trasladan hasta el Hospital de Acarigua, donde permaneció hasta el otro día.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

En ese instante el Juez con el fin de garantizar el derecho a la defensa, expone que en el momento de la Audiencia Preliminar, se sobreseyó la causa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y esa decisión interlocutoria no fue apelada por la Fiscalía, lo que produjo cosa juzgada material, por lo que no puede volver a imputarse ese delito; con relación a las lesiones, tiene todo el derecho la fiscalía en atención a la titularidad de la acción penal de imputar el carácter dolosos de las mismas de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el debate se inicia con la imputación provisional que se señala en el Auto de Apertura a Juicio que es LESIONES CULPOSA GRAVES.

El Defensor Abg. ELIO RAMÓN HIDALGO, manifestó: “El día 26 de junio del año pasado, mi defendido JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT se encontraba de servicio en la población de Ospino en donde se había producido un atraco en horas de la noche, en vista de esa situación se había colocado un puesto de control en una de las calles de Ospino por la cual pasó Juan Carlos González, haciendo caso omiso a la orden de detergerse que le hicieran los funcionarios que actuaron en el procedimiento, él continuó su camino y en ese momento fue cuando JOSÉ ENRIQUE RONDON, lo persiguió en la moto y para que detuviese hace un disparo sin intención de lesionarlo, sin intención de herirlo, cuando hizo el disparo, lamentablemente una de las esquirlas tocó el tobillo de la víctima ocasionando las lesiones que le obligaron a una intervención quirúrgica. Llegado la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal acusó a mi defendido por LESIONES PESONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA, en la oportunidad correspondiente la ciudadana Juez de Control Sobreseyó la causa por el USO INDEBIDO DEL ARMA y con relación las lesiones la cambió por LESIONES PERSONALES CULPOSA, esta decisión fue apelada, subió a la Corte de Apelaciones y la Corte ordenó que se realizara una nueva Audiencia Preliminar exclusivamente para realizar ciertos tramites procesales que se habían omitido, la cual era llamar a la víctima porque se había solicitado una suspensión condicional del proceso, realizada esta segunda audiencia la víctima no compareció y por ese motivo la fiscal del Ministerio Público se negó a que se realizara el procedimiento especial de suspensión del proceso, este juicio, esta por lesiones personales culposas, eso ya esta determinado incluso por la Corte de Apelaciones en consecuencia no se puede cambiar y se reitera que estamos en presencia de un delikto culposo y no se puede volver a las lesiones intencionales graves, además de ello mi defendido es un agente de policía, estudiado y sabe como usa la misma, por lo que no se le puede imputar imprudencia, negligencia ni impericia con relación al uso del arma, él en ningún momento actuó de esa forma, elementos necesarios para configurar la culpa. Si nos retrotraemos al momento de los hechos, si sabemos que se cometió un atraco y se monta una alcabala móvil, la persona que no se detiene ante esa alcabala móvil, indudablemente pasa a ser una persona sospechosa, eso fue lo que pensó mi defendido con relación al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ la noche referida, en consecuencia, mi defendido no cometió delito alguno, la lesión sufrida por Juan Carlos González fue meramente accidental y así solicito sea determinado por este Tribunal de Juicio, es todo”.

El acusado JOSÉ ENRIQUE RONDÓN BETANCOURT impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y señaló: “El 26 de Junio del año pasado, nos encontrábamos, en un operativo, en la misma estábamos en un punto de control o alcabala móvil a la altura de la palaza Bolívar del Municipio Ospino, en busca de unos individuos que había perpetrado un atraco a una Pollera, como a las 10 y 30 pasa el ciudadano Juan Carlos se le da la voz de alto y el mismo la hace omisa, procedimos a la persecución del mismo, ya que vestía similarmente a unos de los individuos que había perpetrado el atraco a la pollera, ya que el mismo, hizo caso omiso a la voz de alto, realice un disparo, hacia el suelo para tratar de amedrentarlo para tratar que se detuviera, corrí con la mala suerte de una de las esquina del proyectil se le incrustó en el pie derecho hay procedimos a prestarle los primeros auxilios a trasladarlo hasta el ambulatorio rural tipo dos de Ospino y fue atendido por la doctora de guardia Lichira Ramírez, la misma dio diagnostico médico, herida por arma de fuego con entrada y salida en pie derecho, eso es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien lo hizo de la siguiente manera: Primero: Explique usted en compañía de quien se encontraba, el día 26 de Junio del año pasado? Contestó: nos encontrábamos aproximadamente como 20 funcionarios al mando del Inspector David Osal: OTRA En que se transportaba usted el día 26 de Junio del año pasado en compañía de los 20 funcionarios? Contestó: estábamos en un punto de control había dos unidades patrullera y una unidad moto, OTRA: Cual se trasportaba usted? Contestó: En la moto. OTRA: En ese momento a quien visualiza usted en el lugar donde el se encintraba en el Punto de Control? Contestó: nosotros hacemos la voz de lato al ciudadano no lo conozco estábamos en chequeo de moto, carro y personas, OTRA: Cuando usted visualiza la bicicleta con una persona, cual fue su actuación policial? Contesto: le dimos la voz de alto, la cual hizo omisa. OTRA: Específicamente quien dio la voz de alto? Contestó. Yo primero le di la voz de alto a la cual hizo omisa pero después otros compañero le pidieron que se detuviera. OTRA: La persona que usted le dio la voz de alto, en algún momento le saco algún objeto y fue agredido? Contestó: el hizo omiso a la voz de alto, se da a la fuga y ya que cargaba las vestimenta igual a otro ciudadano lo perseguí como dos cuadra el andaba en su bicicleta, y con los movimientos de la bicicleta no me di cuanta si quería agredirme yo andaba en la moto. OTRA: Cuando usted logra darle alcance a la persona que iba en la bicicleta logro incautarle o retenerle algún tipo de arma u otro tipo de objeto? Contesto: no porque enseguida le préstamo primero auxilio fue rápido lo montamos a la patrulla. OTRA Cuando usted da la voz de alto, la persona que trasportaba en la bicicleta le manifiesto ¿a algo a usted? Contestó: no. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado para interrogar, quien manifestó que no; seguidamente el Juez realizo las siguientes preguntas, Primero: Que es una voz de aleta? Para que se detenga. Segundo: en los curso que usted realizó, haciéndole le señalaron que tenia que hacer los disparo de alerta? Preferiblemente hacia el suelo, porque en el aire es como una bala fría”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. SANDRA GIRÓN en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Hemos tenido aquí un hecho cierto, que a través de los testigos y de la propia víctima, que en fecha junio del año pasado, fue objeto efectivamente ciudadano Juez cometido un delito contra las personas, específicamente el delito de lesiones graves, a través de estos testimonios que usted evidenció la víctima fue agredida por parte de un funcionario del Estado Venezolano, que en salvaguarda de sus derechos lo que ha hecho es menoscabar los derechos de este ciudadano, violentando todas las normas de conductas que deben regir para las organizaciones policiales, se evidenció que hubo dolo, que hubo una persecución, que hubo un ensañamiento ciudadano Juez, el mismo dicho de la víctima y del acusado, donde la víctima en un transporte de tracción de sangre como es la bicicleta y el funcionario en una moto, lo persigue a dos cuadras, siendo capciosa esta circunstancia, ya que él rodeado de veinte funcionarios más, en un vehículo a motor, persigue a una sola persona, donde en el momento en que llega al sitio la víctima se encontraba totalmente desarmado y sin ningún tipo de objeto que pudiera poner en peligro la integridad física de este funcionario, no conforme con esto, ciudadano Juez, el policía efectivamente procede a agredirlo, si bien es cierto ciudadano Juez por problemas de salud del medico forense, no pudo asistir al debate y con él poder establecer que sí hubo la lesión de la víctima, esto no puede decir que no hay delito, el funcionario confesó que el disparó, hubo dolo, hubo la lesión, y por ello solicito la Sentencia Condenatoria en contra del acusado.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ELIO RAMÓN HIDALGO para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “ Le reitero las buenas tardes a todos los presentes en esta Sala, en el juicio se busca la verdad, como señala la Fiscal, pero esto no es que deba buscarse a ultranza la sentencia condenatoria, la verdad puede ser absolutoria o condenatoria, pero nunca puede equipararse la verdad a una condena, en efecto el 26 de junio del año pasado, mi defendido JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT se encontraba de servicio en la población de Ospino en donde se había producido un atraco en horas de la noche, en vista de esa situación se había colocado un puesto de control en una de las calles de Ospino por la cual pasó Juan Carlos González, haciendo caso omiso a la orden de alto que le hicieran los funcionarios que actuaron en el procedimiento, él continuó su camino y en ese momento fue cuando JOSÉ ENRIQUE RONDON, lo persiguió en la moto, pero los hechos no ocurrieron como señala la doctora, rodeado de 20 funcionarios, el señor JOSÉ ENRIQUE RONDÓN se encontraba solo para el momento de los hechos, por ello no hay dolo ni ensañamiento que señala la fiscal, incluso la misma declaración de la víctima señala que no hubo ninguna intencionalidad que trae el dolo, incluso la propia víctima señala que la esquirla salió hacía arriba después de rebotar en el suelo, por lo que se demuestra que no le disparó a la pierna o pie; por otra parte el otro testigo señala que mi defendido se montó en la acera e hizo el disparo, ese disparo tuvo que ser hacía abajo necesariamente, en ningún momento hubo intencionalidad, hubo dolo, ni ensañamiento, no hubo esas cantidades de cosas que está señalando la fiscal del Ministerio Público, yo me preguntó el fiscal del Ministerio Público es un funcionario de buena fe, debe buscar la verdad independientemente que no condene, otra circunstancia que hay que tener en cuenta es la ausencia del médico forense, para ratificar y someter al debate oral el informe médico que él rindió, todos sabemos aquí, que el elemento fundamental para constituir el delito de lesiones es el informe médico, la ausencia del médico es forzoso señalar que no hay cuerpo del delito y no existiendo debe dictarse una sentencia Absolutoria. Es todo.”

Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien señaló: “Yo digo que lo único que cuando me pegó esa bala me destrozó los huesos, varios médicos me atendieron y cónchale eso lo tenía desboronado completamente, menos mal que no me tocó la arteria, mi familia gastó mucha plata, ellos me dijeron que me iban a ayudar y no lo han hecho.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, víctima del hecho, titular de la cédula de identidad número: 16.644.035, de 22 años de edad, quien juramentado señaló: “Eso fue como a las diez y media, yo iba bajando de la casa de la novia mia, entonces paso por la plaza con otro amigo mío, entonces recuero que yo no traía cédula y como yo había caído varia veces por no cargar cédula ya que uno sale apurado, eso día ni siquiera había comido nada, ya que después que fuera a hacer la visita comía bien, yo veo la policía ahí y al comandante me dice que me pare y yo sigo, el comandante empieza a tirar tiros al aire y yo no le hago atención y sigo, él no me tira a pegar, como en la esquina, el señor (el acusado) yo muchas veces lo saludada por ahí en la calle, entonces yo pensé que ellos no me iban a tirar un tiro ni nada, entonces él se me pegó y me decía parate ahí, alto y yo no le hacía caso, coño déjame que no he comido nada, él llegó y le empezó a pegarle a la bicicleta, me trató como a un animal, y lo bravo es que yo nunca le hable mal, yo le dice que iba a buscar la cédula, lo único es que el saca el revolver y dispara al suelo, y la bala rebotó y me agarró el hueso y ahí del grito con los huesos desasidos me tira como un animal en el machito y el otro policía me decía donde está la pistola, y yo le decía que nunca había cargado pistola, me llevaron a la medicatura y después a una clínica, dure como mes y medio curándome, lo único que comí fue un juguito, bueno el comandante le dijo que todos iba a correr con los gastos y que no denunciara y yo dije que no, que iba a denunciar porque no era justo. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Dónde estaba usted y hacia dónde se dirigía; CONTESTÓ: Yo me dirigía para la casa mía; OTRA: En qué población del estado vive usted; CONTESTÓ: Ospino; OTRA: Qué día fue eso; CONTESTÓ: Hace casi un año, no recuerdo muy bien; OTRA: En que se trasportaba usted o iba caminando; CONTESTÓ: Iba en mi bicicleta; OTRA: Qué le sucedió en ese trayecto; CONTESTÓ: Que el ciudadano José Rondón cuando me conseguí con él, después que el comandante me dijo que me parara, me siguió José Rondón y fue cuando me tiró todas esas patadas y me decía que me parara y todas esas cosas, yo le decía que me dejara llegar a la casa que no había comido nada, y él sacó un revolver y me disparó en el pie; OTRA: Usted que le manifiesta usted a él porque no se paró; CONTESTÓ: él me decía parate ahí, alto ahí, y yo no me paraba, yo estaba asustado y le decía que me dejara llegar a la casa para comer, que no cargaba la cedula, entonces él no me decía nada, no me respondía nada, después sacó el revolver, me apuntó en el pecho y después disparó al pie. EL ABOGADO PREGUNTA. PRIMERA: Usted ha sido detenido antes; CONTESTÓ: Nunca por delitos, solamente por no cargar cédula; OTRA: Cuando José Rondón sacó el arma le disparó a usted o hacía el suelo; CONTESTÓ: Yo creo que, bueno es que es algo que los doctores me dicen a mi que pudo haber sido que la bala pico en el suelo y después rebotó y me pegó en el pie ya que salió por la parte de arriba del pie, sino me fiera pegado a mi le fuera pegado a alguien, y fuera matado a un carajito o un menor de edad, OTRA; Cuantos días estuvo hospitalizado usted; CONTESTÓ: Estuve hospitalizado cuatro días. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser vertido por testigo presencial, que independientemente de ser la víctima, su deposición merece credibilidad debido a que fue preciso en señalar lo que sabía y no exageró el testimonio con otras circunstancia, sino la que él pudo observar, incluso desconoce si se le disparó al píe o al suelo, lo que hace estimar que no quiere incriminar, además su testimonio concuerda con el vertido por el acusado en su declaración.

ISIDORO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.260.567, de 26 años de edad, trabaja con avestruces, amigo de la víctima quien juramentado señaló: “ Esa noche fue un fin de semana día sábado, estaba yo por la avenida Camejo Acosta, por los lados de la plaza cuando oigo unos disparos, veo que él se viene en su bicicleta (indicando a la víctima) y él (el acusado) va en la moto, dándole patadas y se sube por encima de la acera, de broma no golpeó una jeva con la moto, saca el arma y le dispara, de ahí lo agarró y lo lanzó a la patrulla como si fuera una basura. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO. Puede hablar más despacio y repetir los que acaba de narra; CONTESTÓ: Esa noche fue un fin de semana día sábado, yo iba por la avenida Camejo Acosta, por los lados de la plaza cuando oigo unos disparos, veo que él se viene en su bicicleta (indicando a la víctima) y él (el acusado) va en la moto, dándole patadas y el señor se sube por encima de la acera, de broma no golpeó una jeva con la moto, saca el arma y le dispara, de ahí lo agarró y lo lanzó a la patrulla como si fuera una basura; OTRA: De dónde venía usted; CONTESTÓ: Él venía de frente y yo iba bajando; OTRA: Y en la plaza que le llamó la atención; CONTESTÓ: Yo no había llegado a la plaza, yo estaba en el momento que él (señalando al acusado) le disparo a él (señalando a la víctima); OTRA: Usted pudo oír lo que la víctima le iba diciendo a los funcionarios; CONTESTÓ: Si él le iba diciendo que lo dejara llegar a su casa para buscar la cédula; OTRA: El señor Mendoza venía en la bicicleta de él; CONTESTÓ: Si, incluso la policía después no se la quería entregar; OTRA: En qué momento se percata usted que le venían dando patadas al señor González; CONTESTÓ: Porque ellos vienes de frente a mí. EL ABOGADO PREGUNTA: Dónde estaba usted cuando ocurrieron los hechos que acaba de narrar; CONTESTÓ: Venía bajando por la avenida Camejo Acosta; OTRA: El señor Rondón montó la motocicleta sobre la acera; CONTESTÓ: La montó; OTRA: Desde la acera fue que disparó; CONTESTÓ: Disparó hacía abajo. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se tiene como cierto por ser vertido por un testigo presencial, su deposición se corresponde con las precitadas declaraciones y respondió a cada una de las preguntas de las partes de manera directa y precisa, lo que denota seguridad en su dicho.

GILDARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, de 24 años de experiencia, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sin vinculo con las partes y previo juramento expuso: “Con esta experticia se deja constancia de la existencia real de un arma, sus seriales y la misma esta en buen estado de funcionamiento. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: En qué consistió su experticia; CONTESTÓ: En dejas constancia de la existencia material del arma de fuego; OTRA: Y que otra aspecto; CONTESTÓ: Que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia de la existencia material del arma y su buen funcionamiento.

Se prescindió los demás órganos de pruebas por su inasistencia, en ese estado, la Fiscal solicita que se incorpore Portu lectura el informe médico forense suscrito por el Dr. Luis Sarmiento de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal a los que la defensa se opone, por lo que no existiendo la aceptación de todas las partes, el Tribunal desecho tal solicitud.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVE previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal y en el auto de apertura a juicio se cambio la calificación a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° eiusdem, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que se realizó un disparo;
2) Que ese disparo ocasionó una lesión;
3) Que esa lesión sea una que objetivamente prevea el artículo 417 del Código Penal;
4) Que ese disparo que produjo la lesión a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al manipular el arma o de manera dolosa en el caso de la imputación fiscal.

Los tres iniciales elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense Dr. LUIS SARMIENTO hizo imposible demostrar, como bien lo señala la defensa, la gravedad de las lesiones sufrida por la víctima JUAN CARLOS GONZÁLEZ, ya que nuestro texto sustantivo penal prevé el delito de lesiones en varios grados como son: levísimas, leves, menos graves, graves y gravísimas, por ello al faltar al debate el médico que indicase de que gravedad fue la lesión ocasionada se hace imposible encuadrar la conducta en el tipo legal respectivo, por todo esto quien aquí juzga estima no acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal y en consecuencia no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSÉ ENRIQUE RONDÓN BETANCOURT, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RONDÒN BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 10-07-82, soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio la Importancia, con calle 2 entre el callejón 2 y 3, casa s/n Guanare del Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Cesa la medida cautelar sustitutiva dictadas por el Tribunal de Control N° 1 que viene cumpliendo el acusado JOSÉ ENRIQUE RONDÒN BETANCOURT como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.