REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000041
ASUNTO : PP11-P-2004-000041

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


DEFENSOR: ABG: LILA TORREALBA


ACUSADO: CESAR DAVID ALVARADO


VICTIMA: ELSA IVONNE DOMINGUEZ


DELITO: HURTO CALIFICADO


FALLO: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto la inasistencia del acusado CESAR DAVID ALVARADO al acto de constitución del Tribunal, este Tribunal observa:

I

Al folio 2 de la segunda pieza consta acta de sorteo ordinario de escabino, donde consta la inasistencia del acusado CESAR DAVID ALVARADO;

Al folio 46 de la segunda pieza consta acta de constitución de escabinos, donde consta la inasistencia del acusado CESAR DAVID ALVARADO;

El día 11 de octubre se difirió el acto de constitución de escabinos, donde consta la inasistencia del acusado CESAR DAVID ALVARADO;

Igualmente en el libro de presentación del Tribunal así como en el ssietma iuris 2000, consta que el acusado CESAR DAVID ALVARADO no ha comparecido cada ocho día por el servicio de alguacilazgo tal como se comprometió al momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva.

II


El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.


Los hechos indicados en el capítulo primero son circunstancia objetiva que las valora este Tribunal para determinar que el acusado incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que era su obligación presentarse cada ocho días por ante el servicio de alguacilazgo y no lo hizo, además no ha comparecido a las audiencias para constituir el Tribunal, sin causa justificada.

Todo ello, hace concluir que el acusado CESAR DAVID ALVARADO incumplió la medida cautelar sustitutiva que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal de Control respectivo y en consecuencia debe revocarse la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que tenía el acusado CESAR DAVID ALVARADO venezolano, de 18 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO (por manifestar no haber cedulado), residenciado en Barrio La Constituyente avenida 5 casa N° 02 detrás de los Camorucos Acarigua Estado Portuguesa, e hijo de María Angélica Vargas y José Rafael Alvarado, y en su lugar decretar la Privación de Libertad en la Comandancia de Policía José Antonio Páez, motivado al incumplimiento del las presentaciones al Tribunal, todo de conformidad con numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Ofíciese, diarícese y déjese copia

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.