REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000339
ASUNTO : PP11-P-2005-002366
TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PRESIDENTE)
Sr. CLEIDY JOSÉ ARGUELLO NOGUERA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
Sr. JUAN JOSÉ SAYAGO RODRÍGUEZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADYS ALVAREZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

ACUSADO: RUBEN LINÁREZ

VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes viernes 23 de septiembre de 2005 con las formalidades de Ley, una vez juramentados los escabinos se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 3, presidido por el abogado ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ (PRESIDENTE) y los ciudadanos escabinos CLEIDY JOSÉ ARGUELLO NOGUERA (ESCABINO N°1) y JUAN JOSÉ SAYAGO (ESCABINO N° 2) con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: RUBEN LINÁREZ SOTO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 39 entre calles 01 y 02 del Barrio Bella Vista 1 casa N° 01-31 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.053.981, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día lunes 3 de octubre del mismo año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo dictado por UNANIMIDAD, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: El día 11-01-2005, en horas de la tarde, (05:05 pm), en los alrededores de las calles 01 y 02, del Barrio Bella Vista Uno, de esta ciudad, observaron a un ciudadano que tomó una aptitud nerviosa, llevando consigo una bolsa de plástico de color verde en su mano izquierda, emprendiendo una carrera y se introdujo en una vivienda de color verde, siendo que se le dio la voz de alto, procediéndose de conformidad con el artículo 210, en su excepción del ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a entrar a dicha vivienda y efectuarle una requisa personal, siendo incautado en uno de los cuartos de la misma, una bolsa de material sintético similar a la que portaba el perseguido, que contenía 113 envoltorios de papel de aluminio, en cuyo interior se presume una sustancia de ilícita, y de un envoltorio aparte de papel de aluminio y otro de material sintético compuesto por restos vegetales, del tipo marihuana.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES, manifestó: “La defensa rechaza la acusación presentada en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido ya que él es inocente y así quedará demostrado en el transcurso de este debate, igualmente alegó la presunción de inocencia a su favor que esta prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por último ciudadano Juez solicito una sentencia absolutoria, es todo.”

El acusado RUBEN LINÁREZ impuestos como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GLADYS ALVAREZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La fiscalía está consciente de la inasistencia de los expertos y que la misma es crucial en el presente expediente, más sin embargo, pero independientemente de ello, por ser la cantidad mayor de la permitida para el delito de posesión, reitero mi solicitud de sentencia condenatoria por el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “rechazaba la solicitud fiscal porque no se llegó a demostrar en el debate oral que la sustancia incautada a sus defendidos era droga, la asistencia de los experto es indispensable para garantizar el contradictorio y su falta llega necesariamente a dictar una sentencia absolutoria”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

YHONNY JOSÉ PÉREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.363, funcionario policial con tres años de servicio, de 25 años de edad, sin vínculo con las partes y previo juramento expuso: “ Ese fue un procedimiento donde se encontró una droga en Bella Vista, yo iba de patrullaje con mi compañero, yo iba de conductor de la moto, cuando vemos al muchacho él salió corriendo, de ahí entramos a la casa, buscamos a los testigos, estaba otro señor y una señora. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Cómo fueron los hechos, pudiera usted describir cómo fue eso; CONTESTÓ: Vimos en un patrullaje y vimos a un muchacho con una bolsa, él salió corriendo, lo seguimos y le dimos alcance en su casa donde él se metió, buscamos los testigos y encontramos una bolsa de presunta droga; OTRA: Usted podría decir a quien detuvieron ese día; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado); OTRA: Dónde encontraron la droga; CONTESTÓ: En la casa; OTRA: Cómo se llama su compañero; CONTESTÓ: José Luis Rodríguez; OTRA: A quién detiene en ese procedimiento; CONTESTÓ: A él (indicando al acusado) y a su papá; OTRA: Por qué detiene al papá; CONTESTÓ: Porque estaba en la casa; OTRA: Que hicieron usted después; CONTESTÓ: Lo llevamos para el comando; OTRA: Quien encontró la sustancia; CONTESTÓ: Mi compañero José Luis con los dos testigos. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA. Exactamente en qué lugar incautaron la sustancia; CONTESTÓ: Bueno mi compañero fue quien la encontró; OTRA: Usted no vio cuando la incautaron; CONTESTÓ: No vi; OTRA: Mi defendido estaba en la calle; CONTESTÓ: Si, cuando nos vio se metió a la casa. EL ESCABINO PREGUNTÓ: En qué sitio se encontró la droga; CONTESTÓ: No sé ya que fue mi compañero quien la encontró en una cesta.”
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un testigo presencial que realizó un procedimiento en cumplimiento de su cargo, fue directo y respondió a cada un de las preguntas en el cross examinatio, con la misma se deja constancia:

a) Que el deponente realizó la aprehensión del acusado;
b) Que el deponente vio al acusado meterse en su casa corriendo;
c) Que el deponente no realizó la incautación de la sustancia sino su compañero.

VICENTA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.603.958, de 62 años de edad, amigo del acusado quien previo juramento señaló: “Vengo a ser testigo de lo que sucedió con el muchacho, no sé que día yo salía de mi casa y estaban unos policías, yo salía con una comida, no me imaginaban que me iba a parar, ahí me salieron unos policías, ellos me dejaron usted no va a pasar porque usted va a servirnos de testigo, entonces venía otro señor y también lo pararon, él también fue testigo, esa casa tiene dos habitaciones, en la segunda habitación me metieron ahí para que yo atestiguara yo no sé, un agente de policía decía mire, mire lo que está aquí y sacó una bolsa, yo no sabía que era esa, son no sé cuantas dijo el funcionario, de ahí lo sacaron a él, (indicado al acusado) y a otro muchacho y al papá, a mi me llevaron para el Comando y ni siquiera me dejaron cambiarme, me llevaron en chancleta, el policía me dijo, usted tiene que decir que la droga estaba en el piso, yo le dije no sé yo soy cristiana y dijo lo que vi, bueno eso es todo. LA FISCAL PREGUNTA. Cuándo se encontró la bolsa, dónde estaba usted; CONTESTÓ: Yo estaba parada al lado de la cesta; OTRA: Dentro del mismo cuarto; CONTESTÓ: Si en el mismo cuarto; OTRA: Usted vio lo que tenía; CONTESTÓ: Era una bolsa de plástico; OTRA: Que había en la bolsa; CONTESTÓ: El policía la encontró y me la señaló, eran unas pelotitas, el policía decía que eso era droga, yo no sé porque no la conozco. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: En el momento que usted dice que los policías le dijeron que sirviera de testigo, los funcionarios estaban dentro de la casa o en la parte de afuera; CONTESTÓ: Estaba uno adentro y el otro estaba afuera; OTRA: Usted vio cuando la policía encontró la bolsa; CONTESTÓ: No, porque yo estaba de espalda en ese momento; OTRA: Es decir, usted no puede dar certeza de donde encontraron la bolsa; CONTESTÓ: Yo no sé ciudadana Juez, ciudadana Fiscal bueno lo que usted sea, yo no vi el momento que el policía encontró la bolsa, a ellos, hasta el hermanito de él (indicando al acusado) se lo llevaron desnudo, es decir, sin camisa, se los llevaron.

Testimonio que el tribunal estima como cierto por emanar de un testigo presencial, quien sirvió de testigo instrumental para la realización de un allanamiento, la misma respondió claramente a cada una de las preguntas y con ella se determinó:

a) Que la misma sirvió de testigo instrumental para un allanamiento;
b) Que ella no vio el momento en que se encontró la sustancia incautada en una bolsa;
c) Que los policías estaban dentro de la casa antes que ella llegara al sitio;
d) Que fue un solo policía quien encontró la sustancia incautada.

EDGAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.263.033, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “La prueba consiste en determinar el pesaje de la sustancia remitida por el organismo que realizó la incautación, se hace una pequeña descripción de cómo esta embalada, después se procede a describir la misma, se toma un peso bruto, después se procede a abrir la misma para verificar su contenido, después se toma el peso neto de la misma, después se procede a tomar una muestra representativa para enviarla a Barquisimeto, a fin de que haga su análisis, todas estas muestras tienen un signo identificativo, la sustancia restante se regresa al organismo que realizó la incautación. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: La muestra tenía un número para cada una de ella; CONTESTÓ: Si cada una de ella tiene un número dependiendo del organismo que realiza la incautación; OTRA: Para qué utilizan ustedes esa numeración; CONTESTÓ: Para garantizar la cadena custodia; OTRA: Para que usted remite a Lara una muestra representativa; CONTESTÓ: Para que en el laboratorio determinen que sustancia es la que se remitió; OTRA: Que numeración lleva esa muestra; CONTESTÓ: El expediente del CICPC o de la Guardia; OTRA: Qué consiste el pesaje bruto; CONTESTÓ: El envoltorio completo con su contenido; OTRA: Cuál fue el peso bruto de la sustancia que pesó; CONTESTÓ: El peso bruto fue de dos gramos con sesenta y seis miligramos y el peso neto es de dos gramos; OTRA: Cuántos años de servicio tiene usted; CONTESTÓ: Nueve años. LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. Por qué a la sustancia usted la llama presunta droga; CONTESTÓ: Porque no soy experto para determinar si es sustancia estupefaciente o no. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que este Tribunal le da valor por la experiencia del deponente en el pesaje de la sustancia sometida a su pericia, la misma fue realizada con la presencia de las partes y además el deponente contestó directa y claramente y sin contradicción las preguntas que a bien pudieron hacérsele, con la misma se fijan los siguientes hechos:

1) Que el deponente practicó una acta de pesaje;

2) Que el pesaje de la sustancia dio como peso neto dos gramos, según el dicho del experto.

3) Que en ese pesaje se encontraban todas las partes.

TESTIGOS DE LA DEFENSA;

MARIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad número: 5.369.987, profesora del acusado quien previo juramento señaló: “Solo que estando en clase llegó el comentario que Rubén estaba preso por estupefaciente, eso es raro, ya que el fue buen estudiante, me extraño ya que como vecina él nunca sale de la casa, eso es lo que puedo decir. LA DEFENSORA PREGUNTA. Usted tuvo algún conocimiento del procedimiento que se efectúo en la casa de mi defendido; CONTESTÓ: En realidad no. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Usted dice que es amiga del acusado; CONTESTÓ: Si soy su profesora y su vecina; OTRA: Cómo hizo para estar aquí; CONTESTÓ: Me llegó la citación, la hermana de Rubén me dijo que me iban a citar y así fue, CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que independientemente de la seriedad del testigo no se aprecia para el dispositivo del fallo por no tener ninguna relación con los hechos objetos del debate de juicio.

BRONGIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.761.964, albañil, vecino del acusado, quien previo juramento señaló: “Yo vengo a declara que este muchacho no debe tener culpa de nada porque lo conozco desde hace tiempo y es uno de los mejores nunca se mete con nadie, estudia mucho. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.”

Testimonio que independientemente de la seriedad del testigo no se aprecia para el dispositivo del fallo por no tener ninguna relación con los hechos objetos del debate de juicio.

JOAQUIN LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.266.287, jubilado de la Alcaldía de Páez, padre del acusado quien impuesto del precepto constitucional que lo exonera de declarar en contra de su hijo, señaló su deseo de declarar y expuso: “Eso paso porque a mi me habían robado y yo puse la denuncia y después a los pocos días esos policías se meten a mi casa, me tiran al suelo, buscan a Rubén y después dicen que no hay nada, uno de ellos sale y llega con otra gente y de pronto uno de los policías dice aquí hay algo, pero porque no lo dijo la primera vez, eso lo puso la policía porque yo había denunciado que me habían robado eso es todo. LA DEFENSA PREGUNTA. Señor Joaquín usted recuerda en qué fecha fue que lo robaron; CONTESTÓ: Fue el 7 de enero; OTRA: Y cuándo fue que ocurrió el procedimiento policial donde se lo llevaron a usted y a su hijo; CONTESTÓ: No sé, creo que me robaron fue antes y ese otro día fue PTJ y después fue que llegaron los policías, un millón me robaron; OTRA: Cuándo llegó la policía dónde estaba Rubén; OTRA: Ahí en la casa, él no estaba en la calle; OTRA: Cómo justificaron los policías la entrada a su casa; CONTESTÓ: Yo iba saliendo hacia fuera y ellos llegaron apuntando; OTRA: Usted por qué dice que eso fue una venganza; CONTESTÓ: Porque yo denuncie; OTRA: Usted dice que fueron los policías; CONTESTÓ: No sé, lo que sé es queme robaron Un millón de bolívares; OTRA: En ese momento que entró la policía quién estaba en la casa; CONTESTÓ: Yo y Rubén más nadie. LA FISCAL PREGUNTA: Usted estaba durmiendo o no al momento de llegar los policías; CONTESTÓ: Durmiendo en una perezosa en la puerta de mi casa; OTRA: Usted estaba durmiendo o abriendo la puerta de su casa; CONTESTÓ: Durmiendo; OTRA: Qué día fue que lo robaron; CONTESTÓ: El día 7 creo yo; OTRA: Usted quiere a su hijo (el juez señala que la pregunta es impertinente y ordena que no se responda); OTRA: El funcionario actuante dice que a su hijo le encontraron esa droga, usted vio esa incautación; CONTESTÓ: Me tenían en el suelo; OTRA: Por qué motivo lo detuvieron a usted; CONTESTÓ: Eso me pregunto yo. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que no se aprecia por ser vago y contradictorio, la edad del deponente hace que no recuerde con exactitud de los hechos narrados por él y hace la misma contradictoria, además del interés que manifiesta tener en la causa, ello hace que la deposición no se aprecie.

Ahora bien, a criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia supuestamente incautada al acusado RUBEN LINÁRES eran prohibidas.

Así tenemos que la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ quienes practicaron las experticias TOXICOLÓGICAS, QUÍMICAS y BOTÁNICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, este Tribunal estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RUBEN LINÁREZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (POR UNANIMIDAD) ABSUELVE al ciudadano RUBEN LINAREZ SOTO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 39 entre calles 01 y 02 del Barrio Bella Vista 1 casa N° 01-31 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.053.981, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS perpetrado en perjuicio de la SALUD PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 3 de octubre de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 13 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


ESCABINO N° 1

Sr. CLEIDY JOSÉ ARGUELLO NOGUERA

ESCABINO N° 2

Sr. JUAN JOSÉ SAYAGO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.