REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2005-000005
ASUNTO : PP11-O-2005-000005


TRIBUNAL DE JUICIO: Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


ACCIONANTE: HAYAN DE JESÚS RIVERO


ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ


AGRAVIANTE: Abg. MOISES CORDERO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


FALLO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO





Visto el escrito presentado por el ciudadano HAYAN DE JESÚS RIVERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, en la cual interponer Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito precitado, planteó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

1) Que en fecha 14 de agosto el ciudadano HAYAN DE JESÚS RIVERO PARGAS, denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público al presunto agraviado por el delito de APROPÍACIÓN INDEBIDA DE GANADO MAYOR, en su condición de accionista de la persona jurídica AGROPECUARIA LA COSTA C.A.;
2) Que a esa persona jurídica jamás los socios hicieron los aportes respectivos y por ello se procedió a su liquidación;
3) Que el presunto agraviado consignó la documentación de un hierro de su propiedad;
4) Que la Guardia Nacional realizó un censo del ganado presuntamente propiedad del agraviado;
5) Que ese acto viola su derecho a la propiedad y que además la Ley de Protección a la Actividad Ganadera no contempla el deposito de semovientes;
6) Que se estaría creando medidas de aseguramiento no contempladas en la Ley pretendiéndose imputar un delito inexistente;
7) Por las rezones anteriores solicitó a) Que se pidiera a la Fiscalía del Ministerio Público la causa signada con el N° 18-F1-2C-9780-05 a los fines de constatar las violaciones; b) Se ordene la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre un lote de ganado propiedad del solicitante; c) Se ordene el archivo del expediente.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto es necesario señalar la decisión N° 2311 de la Sala Constitucional de fecha 29-09-2004 en la que se indica:

Es competente el Tribunal de Juicio, para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida en contra de actuaciones de un fiscal del Ministerio Público, presuntamente violatorias de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviado indica en su escrito que el agraviante es el ciudadano MOISES CORDERO Fiscal Primero del Ministerio Público relacionado al derecho al debido proceso, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente acción y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso planteado, el presunto agraviado señala que el representante fiscal ordenó a la Guardia Nacional, con ocasión de una investigación penal el depósito de una cantidad de semovientes en su poder, tales actos a juicio del accionante menoscaban su derecho a la propiedad, no pudiendo la representación fiscal realizar tal actividad.

Es oportuno indicar lo que ha señalado por la Sala Constitucional sobre las medidas de aseguramiento al indicar:

“…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa….(subrayado nuestro) (Sentencia 333/2001 del 14 de marzo Caso Claudia Ramírez Trejo”)

De la misma forma, el artículo 108 numeral 11 del Texto Adjetivo Penal establece entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

Tal actividad se realiza durante la fase de investigación, la cual fue asignada al Ministerio Público como titular de la acción penal, pero con el control jurisdiccional por parte del Juez de Control, según reza el artículo 282 eiusdem.

Así las cosas, el presunto agraviado señala en la relación de los hechos que con ocasión al curso de una investigación por parte del Ministerio Público en su contra se ordenó el aseguramiento de una cantidad de 455 semovientes de su propiedad, a quien se le dejó en calidad de deposito en su poder.

La misma Sala Constitucional ha señalado:

El aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que haya sido desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba…” (Sentencia 1 de diciembre de 2003. Exp. 03-1273)

Tal actuación de representación fiscal tiene su forma de ser dilucidada de manera ordinaria en el propio Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece en su artículo 311 lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

Es decir, el presunto agraviado tenía vías ordinarias para solicitar ya sean ante el propio fiscal que ordenó el aseguramiento o ante el respectivo Juez de Control la devolución de los semovientes que él señala son de su propiedad, lo que evidencia la no necesidad de acudir a la vía extraordinaria de amparo.

Así la Sala Constitucional ha señalado:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes…” (Sent. 344. de fecha 10-03-2004)

Por todos los razonamientos expuestos y en atención al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano HAYAN DE JESÚS RIVERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS en contra del ciudadano MOISES CORDERO MÉNDEZ Fiscal Primero del Ministerio Público, por existir vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 3, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HAYAN DE JESÚS RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.618.804 y domiciliado en la avenida Sucre con calle Carlos Alberto Pelayo, casa sin número, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS contra la actuación del Fiscal Primero del Ministerio Público MOISES CORDERO MÉNDEZ, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL Juez de Juicio N° 3

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez

La Secretaria

Abg. Heemery Corali Hernández.