REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000731
ASUNTO : PP11-P-2005-000731



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA

ACUSADO: JUAN CARLOS SOTELDO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 3 de Octubre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS SOTELDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.092.153, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, soltero y residenciado en la calle 12, sector 9, casa N° 1, Urbanización Baraure III Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 10 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 5 de febrero de 2005 a las 9:30 de la mañana, la comisión policial integrada por los funcionarios JACKSON PINEDA y JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la comisaría de Araure, dan cuanta de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SOTELDO TOVAR a quien se le incauta un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, FABRICACIÓN BRASILEÑA, CALIBRE 9MM, SERIAL TVJ91275, PT917C5, PAVÓN PLATEADO, CACHA COLOR NEGRO, no mostrando la documentación que acredite su propiedad ni porte, hecho acaecido en la calle 25. frente al supermercado Nueva Casa, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. NARBIS HERRERA, manifestó: “La defensa en este acto rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, alega la presunción de inocencia y señala que con las referidas pruebas no se podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo ciudadano Juez.”

El acusado JUAN CARLOS SOLTELDO TOVAR impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los testigos de la aprehensión da lugar a que no se llegó a demostrar la culpabilidad del acusado, por lo que forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

JACKSON PINEDA, venezolano, mayor de edad, funcionario de la policía del estado Portuguesa, adscrito a la comisaría Juan José Irribarren, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Eso fue este año, me tocó realizar un patrullaje conjuntamente con mi compañero José Rodríguez, nos informaron que estaban realizando un atraco en un laboratorio frente a los cines, al llegar comenzamos la persecución de las personas que supuestamente estaban atrancando, dándole alcance en el supermercado nueva casa, cerca de la farmacia Rojas, allí detuvimos a él (señalando al acusado) y frente a testigos le decomisamos un arma de fuego. EL FISCAL PREGUNTA. Esa persona que usted detuvo se encuentra presente en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA. Usted realizó la aprehensión con testigos; CONTESTÓ: Si dos señores fueron testigo de lo que le incautamos. CESÓ EL INTERROGATORIO.

LUIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “El arma suministrada es una Pistola, 9 milímetros, marca Taurus, la misma está en buen estado de conservación y con ella se puede causas lesiones e incluso la muerte. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario de la policía del estado Portuguesa, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “A él siempre lo habíamos visto por ahí (señalando al acusado), ese día lo perseguimos y le dimos alcance en la calle 25 de la ciudad de Acarigua y le incautamos un arma de fuego. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSORA PREGUNTA: Usted estaba acompañado con testigos en la aprehensión; CONTESTÓ: Si, dos señores. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Las anteriores declaraciones ofertadas por el Ministerio Público son valoradas por el Tribunal como ciertas por ser rendidas en el debate oral de manera clara, sin titubeo, son contestes y no contradictorias, dos de ellos son funcionarios policiales quines practicaron la detención y la otra es de un experto quien depuso sobre las características del objeto incautado que resultó ser un arma de fuego.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal si bien es cierto logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, no menos cierto es que, la inasistencia de los testigos instrumentales que corroboran la versión policial hace crear una duda con respecto a la participación del acusado en el hecho, siguiendo en ese caso, la reiterada jurisprudencia que señala:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo (omissis) y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditada la culpabilidad de acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
COMISO

No hay pronunciamiento sobre el destino del arma de fuego ya que la misma fue entregada por la respectiva fiscalía en la fase de investigación.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JUAN CARLOS SOTELDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.092.153, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, soltero y residenciado en la calle 12, sector 9, casa N° 1, Urbanización Baraure III Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JUAN CARLOS SOTELDO TOVAR se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.