REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000025
ASUNTO : PK11-P-1999-000025



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: LUIS ALBERTO BERRIOS

ACUSADO: EFRAIN JOSÉ ESCALONA REYES

VÍCTIMA: WISTON ORTÍZ MONSALVE

DELITO: ESTAFA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

FALLO: SOBRESEIMIENTO


Analizadas como han sido las actuaciones que corren inserta al presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 65 al 66 de la segunda pieza riela decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 18 de febrero 2000, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano: EFRAIN JOSE ESCALONA REYES, Venezolano, nacido en fecha 22-03-1975, de 30 años de edad, profesión Trabajador Social, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.262.480, domiciliado en la Av. 29, entre calles 33 y 34, casa Nº 33-39, del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua, imponiéndole las siguientes condiciones: a) No cometer ningún hecho delictivo; b) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias psicotrópicas; c) Cumplir con una labor para el Estado a través del plan Bolívar 2000; d) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al folio 82 riela oficio emanado del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar del estado Portuguesa, donde hace constar el cumplimiento del referido ciudadano a los deberes de actividad a favor del Estado a través del Plan Bolívar 2000.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) El oficio emanado del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar del estado Portuguesa la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, lo valora este Tribunal como ciertos con relación al comportamiento que desarrolló el precitado ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, con relación a la actividad a favor del Estado a través del Plan Bolívar 2000, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

b) La condición de no cometer delito, de no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes se considera cumplido por no existir ninguna prueba en autos que demuestre lo contrario

Ahora bien, el ciudadano EFRAIN JOSÉ ESCALONA REYES le fue suspendido el proceso en fecha 18 de febrero de 2000, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Cinco (5) años, ocho (8) meses y un (1) días, lapso que excede de los dos años inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano EFRAIN JOSÉ ESCALONA REYES señala “…si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, como lo es la no presentación ante la Unidad Técnica, tal obligación no fue impuesta al momento de la imposición de la Suspensión del Proceso, por lo que no debió en su oportunidad ser causas para extender el lapso de suspensión y así se deja constancia.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano EFRAIN JOSÉ ESCALONA REYES cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO al ciudadano: EFRAIN JOSE ESCALONA REYES, Venezolano, nacido en fecha 22-03-1975, de 30 años de edad, profesión Trabajador Social, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.262.480, domiciliado en la Av. 29, entre calles 33 y 34, casa Nº 33-39, del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículo 472 y 464 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano WISTON ORTÍZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

Se deja constancia que en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.