REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001516
ASUNTO : PP11-P-2004-000341
TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PRESIDENTE)
SRA. MIRTHA COLMENAREZ PÉREZ
(ESCABINO N° 1)
SRA. MARÍA IRENE RODRÍGUEZ
(ESCABINO N° 2)
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO
DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ.
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA.
El día miércoles 21 de Septiembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y las ciudadanas escabinos: Sra. MIRTHA COLMENAREZ PÉREZ Titular N°1 y la Sra. MARÍA IRENE RODRÍGUEZ Titular N°2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000341, seguida al acusado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.786, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de José Misael Pérez Suárez (v) y Delida Colombo (v), domiciliado en el Barrio Villa Bruzual, Manzana 5, avenida 2, con calle 3, diagonal al Ambulatorio, casa S/N°, cerca del Módulo Policial, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ (Occiso). El referido acusado esta debidamente asistido por la defensora pública MARÍA GABRIELA CARMONA. Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 28 de septiembre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, continuando con la defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA. Se le cedió el derecho a replica al fiscal quien no quiso hacerlas y en consecuencia no hay lugar a contrarreplica; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: En fecha 01 de Mayo de 2004, en horas de la noche, en la calle principal del Caserío Los Caballos, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, el imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO, utilizando un arma blanca (cuchillo) le causó al hoy occiso Escalona Sánchez José Luis una herida punzo penetrante en la región costal del lado derecho la cual le produjo la muerte.
Estas afirmaciones señaló, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos en el artículo 407, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO ejercida por la defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó que: “En mi carácter de defensor del acusado demostraré en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, por cuanto mi defendido no tuvo participación alguna en el delito imputado, asimismo ciudadano Juez se solicita que antes de recibir las documentales se haga comparecer a las personas que la practicaron como son los respectivos expertos.”
El acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.
Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, RAMÓN DE JESÚS GONZÁLEZ y ARBE EMILIO PINEDA RIVERO; se leyó el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Quedó acreditada el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple con las declaraciones de los ciudadano JULIO CESAR ESCALONA, RAMÓN DE JESÚS GONZÁLEZ y ARBE PINEDA conjuntamente con el acta de defunción de la víctima, por lo que para esta fiscalía no hay duda, igualmente la responsabilidad del acusado está acreditada con los mismos elementos de pruebas y en consecuencia solicito se dicte una Sentencia Condenatoria al acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO”.
La defensa técnica del acusado JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ ejercida por la Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA manifestó en sus conclusiones que: “Rechazo la solicitud de sentencia condenatoria presentada por el Fiscal Tercero, ya que con los elementos de pruebas que oímos, no se pudo desvirtuar la garantía de mi defendido a su presunción de inocencia, téngase en cuanta lo vago de las exposiciones, en especial, la del señor Ramón González, por ello, dado que la duda beneficia al reo, solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. ”
No hubo replica ni contrarreplicas.
Se le cedió el derecho de palabra a la víctima EGLIS SILVA esposa del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ (occiso) quien expuso: “El mató a mi esposo, y mi hijo solo tenía 20 días de nacido, ya mi hijo no va a conocer a su padre, solicito que se haga justicia”
Se le cedió la palabra al acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO quien no quiso manifestar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.867.079, hermano del occiso, quien juramentado señaló: “ Eso paso, nosotros estábamos ahí, veníamos pasando, estaba el señor monche, nos paramos y venía el papá del señor (señalando al acusado) insultando y en una de esa le pegó un coñazo al hermano mío y me lanzó uno a mi, entonces llegó el papá del señor (refiriéndose al acusado) y un primo y estaban jodiendo a mi hermano, el se defendía y de pronto llegó él y apuñaló a mi hermano. EL FISCAL PREGUNTA. En qué fecha fue esos hechos; CONTESTÓ: El 1 de mayo del 2004; OTRA: Lugar; CONTESTÓ: Los caballos; OTRA: La hora; CONTESTÓ: Eran como las ocho a ocho y media; OTRA: Quiénes se encontraban presente ese día a esa hora; CONTESTÓ: Se encontraba el señor monche, Arbe Pineda, él (señalando al acusado), el papá de él y mucha gente porque había un matrimonio; OTRA: Llegó usted o su hermano a discutir con el acusado: CONTESTÓ: Yo no discutí, él (señalando al acusado) peleó con mi hermano; OTRA: Tiene usted conocimiento de cuál fue la causa de la pelea; CONTESTÓ: Yo no sé porque la agarraron con nosotros; OTRA: Quién fue la persona que lesionó o hirió a su hermano; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado); OTRA: Usted lo vio; CONTESTÓ: Yo no lo vi, mi hermano me dijo me puñalearon (sic) y vi al señor con el cuchillo en la mano; OTRA: Con qué tipo de arma la apuñaló; CONTESTÓ: Con un cuchillo de cierra, yo lo había visto antes pero en ese momento lo vi en la mano de él (el acusado); Una vez que ocurrió el hecho qué hizo usted; CONTESTÓ: Buscar la camioneta de mi tío para ayudarlo a que le prestaran atención. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Cómo era el sitio donde ustedes estaban; CONTESTÓ: En una carretera frente a una bodega; OTRA: Qué se encontraban ustedes haciendo; CONTESTÓ: Íbamos para la casa de ellos (del acusado) que había una fiesta; OTRA: Qué fue lo que paso; CONTESTÓ: Cuando íbamos para allá venían ellos, el papá de él (el acusado) tirando coñazos, un bojote de gente, ahí el papa de él empezó a pelear con mi hermano, mi hermano se defendía y después llegó él (acusado) y apuñaló a mi hermano; OTRA: Habían bebido; CONTESTÓ: Como cuatro cervezas nada más, ellos (señalando al acusado) si tenían tiempo bebiendo; OTRA: Cómo era la conducta de mi defendido; CONTESTÓ: Yo no sé ya que no trabajo que él; EL JUEZ PREGUNTA; Quiénes estaban allí; CONTESTÓ; El papá de él (el acusado); el acusado; un primo de él y otra gente; OTRA: Usted vio al acusado apuñalar a su hermano; CONTESTÓ: No lo vi, pero cuando mi hermano me dijo que lo habían apuñalado él (el acusado) cargaba el cuchillo. ”
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por él observados, el hecho de que independientemente de tener el testigo interés en que el acusado sea condenado, el testigo señaló no haber visto al acusado apuñalar a su hermano, sino que vio el cuchillo en su mano, lo que denota que no quiere incriminar y por lo tanto su declaración se estima como veraz;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá las declaraciones de Ramón de Jesús González y Arbe Emilio Pineda Rivero, cuyas deposiciones se concatenan con la de la víctima, por ello la declaración del hermano víctima en su contenido se estima como verosímil;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración del hermano víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo que se lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.
RAMÓN DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.121.734, quien juramentado señaló tener vínculo de amistad con JOSÉ LUIS ESCALONA y expuso: “Yo le dijo a él (el occiso) que se quedara quieto que no peleara, que tuviera mucho cuidado, yo no estaba tomando, ellos sí (señalando al acusado) ahí fue cuando se empezaron a pelear y puñalaron (sic) al muchacho, por el costado derecho, yo estaba ahí porque mi mujer estaba enferma, yo vi cuando él (el acusado) puñaleó al muchacho. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Qué día ocurrieron esos hechos; CONTESTÓ: Eso fue el primero de mayo de 2004, como de ocho a nueve de la noche frente a la casa de Ramón Cordero, en el caserío Los Caballos; OTRA: Qué fue lo que pasó: CONTESTÓ: Ellos venían con unas discusiones allí (el fiscal pregunta, quiénes) el papá del muchacho, entonces yo me aparte de ahí, (se queda callado), luego puñalearon (sic) a José Luis (el fiscal pregunta, quién), José Antonio Pérez; OTRA: Quién es José Antonio Pérez; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado); OTRA: Qué personas estaban allí; CONTESTÓ Yo estaba con Julio, estaba Arle y otras personas, había mucha gente; OTRA: Qué se celebrara ese día; CONTESTÓ: Un matrimonio; OTRA: Usted está seguro que el señor fue el que apuñaló a José Luis; CONTESTÓ: Claro porque yo lo vi; OTRA: A qué distancia estaba usted; CONTESTÓ: Como a tres metros; OTRA: Con qué objeto hirieron a José Luis; CONTESTÓ: Con un cuchillo esos de cierra; OTRA: Una vez que ocurrieron los hechos qué hizo usted; CONTESTÓ: Yo me fui pa’ la casa y me separe de allí. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: En qué sitio especifico estaba usted; CONTESTÓ: En los caballos frente a la bodega que esta ahí “Corazón de Jesús”, OTRA: Usted participó en la fiesta: CONTESTÓ: No; OTRA: Usted qué se encontraba haciendo en la bodega; CONTESTÓ: Yo estaba ahí porque estaba en la casa de una hija mía, con la señora enferma de colesterol; OTRA: Quiénes venían peleando; CONTESTÓ: El papá de éste (señalando al acusado) con otros ahí, yo no sé quienes eran los otros; OTRA: Mi defendido a quien venía carrereando con su papá; CONTESTÓ: No, eso es todo yo no sé más nada; OTRA; Pero quiénes venían carrereando; CONTESTÓ: No sé; OTRA: Quién lo insultó a usted; CONTESTÓ: El papá de él (señalando al acusado) y ahí se formó el alboroto, y me aparté para allá; OTRA: Cómo se formó la pelea; CONTESTÓ: El papá de él comenzó y ahí comenzó la pelea; OTRA: Cómo fue la pelea; CONTESTÓ: Primero estaba la pelea y después aparece él; CONTESTÓ: Usted vio cuando mi defendido apuñaló a la víctima; CONTESTÓ: Yo me aparté de ahí, me separé; OTRA: Usted vio que mi defendido hirió a la víctima; CONTESTÓ: Claro, no estoy ahí cerquita, luego me aparte de ahí. EL JUEZ PREGUNTA. Cuántas personas estaban peleando; CONTESTÓ: Ahí había un bojote, yo no los estaba contando; OTRA: Quién estaba peleando; CONTESTÓ: Julio Cesar y otros, había un bojote; OTRA: Quién apuñaló a José Luis Escalona; CONTESTÓ: Él señalando al acusado; OTRA: Por dónde lo apuñaló; CONTESTÓ: Por el costal derecho; OTRA: Usted es amigo de Julio Cesar Escalona; CONTESTÓ: Soy el suegro; OTRA: Cuál es su apodo; CONTESTÓ: Monche.”
Testimonio que se tiene como cierto por ser rendido por un testigo presencial del hecho quien señala de manera directa los hecho por el observados y cuya deposición se concatena con la transcrita supra con relación a los hechos.
ARBE EMILIO PINEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.276.188, quien juramentado señaló tener vínculo de amistad con JOSÉ LUIS ESCALONA y expuso: “Eso fue muy rápido, se formó la pelea y resultó la muerte, eso fue que un familiar de Ramón González peleó con al papá de él (el acusado) y después llegó él (el acusado), el chamo se agarró con el señor José Luis, se formó el alborotó, yo iba con José Luis y Julio Cesar, entre los dos se formó el problema, con el papá del acusado, y después llegó el chamo (refiriéndose al acusado) EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: A qué hora fue eso; CONTESTÓ: Como de ocho a nueve el primero de mayo, en la avenida principal; OTRA: Quiénes estaban presente en ese sitio al momento de los hechos; CONTESTÓ: El señor Julio, Ramón González, José Luis, mi persona entre otros; OTRA: Quién le causó la muerte al ciudadano José Luis Escalona; CONTESTÓ: El señor ahí (refiriéndose al acusado); OTRA: Por qué dice usted eso; CONTESTÓ: Porque lo vi; OTRA: Por dónde lo cortó; CONTESTÓ: Por el costal derecho; OTRA: Y con qué lo cortó: CONTESTÓ: Con un cuchillo; OTRA: Usted vio cuando sacó el arma; CONTESTÓ: No se la sacó, el cuchillo se lo pasaron; OTRA: Quien se la pasó; CONTESTÓ: Luis Rafael Rojas; OTRA: A qué distancia estaba usted; CONTESTÓ: Como a dos metros; OTRA: Que hizo usted; CONTESTÓ: Al verlo cortado, me fui; OTRA: Que hizo el acusado después; CONTESTÓ: No sé; OTRA: Por que cree lo apuñaló; CONTESTÓ: Por la pelea con su padre. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted de dónde venían; CONTESTÓ: De mi casa; OTRA: Dónde ocurrió eso; CONTESTÓ: En la calle principal del caserío Los Caballos, frente a una bodega, ahí se formó el alboroto y salió el chamo cortao; OTRA: Quién inició la pelea; CONTESTÓ: José Pérez el papa del chamo (refiriéndose al acusado); OTRA: Qué hizo el papá de mi defendido; CONTESTÓ: Insultó al otro chamo Julio Cesar, a José Luis, y se agarraron a coñazo; OTRA: Quienes; CONTESTÓ: El papá del chamo y José Luis; OTRA: Cuál fue la participación de José Antonio; CONTESTÓ: Cuando estaba la pelea montada apareció y apuñaló a José Luis quien estaba peleando con el papá de él (el acusado). OTRA: Ninguna persona advirtió a la víctima, “EPA CUIDADO”; CONTESTÓ: No.”
Testimonio que se tiene como cierto por ser rendido por un testigo presencial del hecho quien narra de manera clara y circunstanciadas los hechos por él observados; igualmente respondió a cada una de las preguntas que a bien pudieron hacerles las partes en el cross examination sin contradicción.
Se leyó el acta de defunción N° 394, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ la cual señala “…que el día primero de mayo, a las ocho y treinta minutos de la noche, falleció en el hospital de esta ciudad, el adulto JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.526.540, de veintisiete años de edad, soltero, chofer…murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO LESIÓN DE VISCERAS ABDOMINALES y HEMORRAGIA INTERNA…”.
El anterior documento se valora como cierto por emanar de una funcionaria competente, en donde se indica la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 1 de mayo de 2004 en el caserío Los Caballos en la calle principal ocurrió una pelea; b) Que de esa pelea resultó una persona muerta de nombre José Luis Escalona Sánchez; c) Que a esa persona lo apuñalaron por el costado derecho; d) Que previo a ser herido la víctima estaba peleando con el padre del acusado. La participación se explica en capítulo separado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “APUÑALÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de los ciudadanos ARBE EMILIO PINEDA RIVERO y RAMÓN DE JESÚIS GONZÁLEZ quienes fueron contestes de tal acción, concatenada con la declaración de la víctima hermano del occiso JULIO CESAR ESCALONA quien señaló al acusado como la persona que a poco de cometerse el hecho tenía en su poder el cuchillo.
2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con las mismas declaraciones, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que una puñalada en el costado de una persona puede ocasionar la muerte;
3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones concatenadas con el contenido del acta de defunción del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO
La Participación del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO, quedó determinada con la declaración del ciudadano JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ quien señaló bajo juramento que: “…OTRA: Quién fue la persona que lesionó o hirió a su hermano; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado); OTRA: Usted lo vio; CONTESTÓ: Yo no lo vi, mi hermano me dijo me puñalearon (sic) y vi al señor con el cuchillo en la mano; OTRA: Con qué tipo de arma la apuñaló; CONTESTÓ: Con un cuchillo de cierra…”, tal declaración se concatena con la de los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS GONZÁLEZ quien señaló: “…OTRA: Qué fue lo que pasó: CONTESTÓ: Ellos venían con unas discusiones allí (el fiscal pregunta, quiénes) el papá del muchacho, entonces yo me aparte de ahí, (se queda callado), luego puñalearon (sic) a José Luis (el fiscal pregunta, quién), José Antonio Pérez; OTRA: Quién es José Antonio Pérez; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado)…” y la del ciudadano ARBE EMILIO PINEDA RIVERO quien expuso: “…OTRA: Quién le causó la muerte al ciudadano José Luis Escalona; CONTESTÓ: El señor ahí (refiriéndose al acusado); OTRA: Por qué dice usted eso; CONTESTÓ: Porque lo vi…” y cuyas valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado apuñaló con un arma blanca la humanidad del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ durante una pelea en la que participaba el padre del acusado; b) El lugar en la que se produjo la herida (costado derecho del cuerpo) hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma blanca) durante la pelea hacen entender que aceptó las posibles consecuencia que con el uso de esa arma podía ocasionar tal como lo hizo.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Además de la atenuante genérica anterior, el Tribunal Mixto estimó acreditada en el debate la atenuante especifica del arrebato, ya que se demostró con los mismos órganos de pruebas que sirvieron de base para condenar, que el acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO realizó la acción en contra de la persona que estaba pelando con su padre, lo que lleva a concluir por máximas de experiencia, que tal situación llevó a causas el impulso en el acusado para determinarse en contra de la víctima, ello lleva a estimar para los efectos de la dosimetría de la pena, la referida atenuante y en consecuencia reducir la pena aplicada en un tercio, quedando en definitiva la cantidad de OCHOS (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se acuerda dictar medida preventiva privativa de libertad al acusado JOSÉ ANTONIO PEREZ COLOMBO por las siguientes consideraciones:
El parágrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”, es decir, el texto adjetivo establece un periculum in mora legal al ser la sentencia condenatoria mayor a cinco años, como ocurrió en el presente caso;
Además el olor a buen derecho o fumus bonis iuris se extraen, sin que se entienda como ejecución inmediata de la decisión, de los fundamentos que se apreciaron en el debate oral y que dio lugar a la sentencia condenatoria que aquí se dan por reproducidos.
Por último, no existe ningún elemento que a juicio del Tribunal Mixto hagan innecesario la detención inmediata preventiva del acusado, por lo que, llenos los extremos de la medida cautelar por estar acreditados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo ajustado a derecho es decretar la detención preventiva del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO en la propia Sala de Juicio y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta (POR UNANIMIDAD) los siguientes pronunciamientos: 1) SE CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.786, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de José Misael Pérez Suárez (v) y Delida Colombo (v), domiciliado en el Barrio Villa Bruzual, Manzana 5, avenida 2, con calle 3, diagonal al Ambulatorio, casa S/N°, cerca del Módulo Policial, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 67 eiusdem vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de JOSÉ LUIS ESCALONA SÁNCHEZ (Occiso) imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) SE DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido acusado por estar llenos los del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 parágrafo quinto eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO la siguiente: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ya que solo estuvo detenido 10 días tal como consta a los folios 18 y 75 ambos de la primera pieza.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de septiembre de 2005.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 3 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SRA. MIRTHA COLMENAREZ
(ESCABINO N° 1)
SRA. MARÍA RODRÍGUEZ
(ESCABINO N° 2)
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.
La Srta.
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