REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000065
ASUNTO : PP11-P-2004-000065



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÉNDEZ


DEFENSOR: ABG: FANNY COLMENARES


ACUSADO: YONEXON JOSÉ ALBARRAN


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO


FALLO: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto la inasistencia del acusado YONEXON JOSÉ ALBARRAN al inicio del juicio oral y público, este Tribunal observa:

I

En fecha 7 de junio de 2005 este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 acordó una medida cautelar sustitutiva al acusado YONEXON JOSÉ ALBARRAN imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada quince (15) días.

De la revisión del sistema iuris 2000, se constata que el acusado no ha comparecido cada quince días por el servicio de alguacilazgo tal como se comprometió al momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva, además de no asistir a los juicios fijados por este Tribunal.

II


El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.


Los hechos indicados en el capítulo primero son circunstancia objetiva que las valora este Tribunal para determinar que el acusado incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que era su obligación presentarse cada quince días por ante el servicio de alguacilazgo y no lo hizo.

Todo ello, hace concluir que el acusado YONEXON JOSÉ ALBARRAN incumplió la medida cautelar sustitutiva que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal de Control respectivo y en consecuencia debe revocarse la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que tenía el acusado YONEXON JOSE ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.276.098 y residenciado en la calle 30 con avenida 29, casa n° 25-27, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y en su lugar decretar la Privación de Libertad en la Comandancia de Policía José Antonio Páez, motivado al incumplimiento del las presentaciones al Tribunal, todo de conformidad con numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su captura.

Notifíquese, Ofíciese y déjese copia


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY COLARI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.