REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000096
ASUNTO : PP11-P-2004-000096
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO GUEDEZ AVILA.
DEFENSORES: ABG. SALVIO YANEZ FERNÁNDEZ
ABG. VICTORIA LÓPEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VÍCTIMA: ARGENIS DE JESÚS HIGUERA GARCÍA. (OCCISO)
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día lunes 19 de septiembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000096, seguida al acusado: RAMON ANTONIO GUEDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.492.383 y residenciado en el callejón 3 con calle principal, casa N°11.154, del caserío Chorrerones, Turen del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ARGENIS DE JESUS HIGUERA GARCIA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 30 de septiembre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: El día 06 de marzo de 2004, en el Caserío Chorrerones del Municipio Turen del estado Portuguesa, específicamente en el bar “Brisas de Lara” se encontraba ingiriendo licor el ciudadano RAMÓN ANTONIO GUEDEZ en compañía de un amigo de nombre Roberto Marchan, al mencionado lugar llegó el adolescente ARGENIS HIGUERA y permanece un rato allí, luego éste último se marcha del bar en compañía de RAMÓN GUEDEZ, no volviéndose a saberse del paradero del adolescente hasta el día siguiente donde fue encontrado su cuerpo sin vida en el Estadium del mencionado Caserío, presentando una herida cortante en la región frontal del lado derecho, excoriaciones y hematomas en el muslo derecho, tales hechos fueron ocasionado por el ciudadano RAMÓN GUEDEZ quien fue visto salir del mencionado Estadium en bicicleta.
Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:
a) Que el día 06 de marzo de 2004, en el Caserío Chorrerones del Municipio Turen del estado Portuguesa, específicamente en el bar “Brisas de Lara” se encontraba ingiriendo licor el ciudadano RAMÓN ANTONIO GUEDEZ en compañía de un amigo de nombre Roberto Marchan;
b) Que al mencionado lugar llegó el adolescente ARGENIS HIGUERA y permanece un rato allí;
c) Que el adolescente se marcha del lugar en compañía de RAMÓN GUEDEZ;
d) Que el día siguiente donde fue encontrado su cuerpo sin vida del adolescente ARGENIS HIGUERA en el Estadium del mencionado Caserío, presentando una herida cortante en la región frontal del lado derecho, excoriaciones y hematomas en el muslo derecho;
e) Que tales heridas fueron ocasionado por el ciudadano RAMÓN GUEDEZ ya que fue la única persona vista salir del mencionado Estadium en bicicleta.
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado en la persona del abogado SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ señaló: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano fiscal, igualmente a la víctima, defendido y familiares y empleados del Tribunal, la investigación no ha arrojado ningún elemento convincente de la autoría del hecho en contra de mi defendido, y a criterio de la defensa sólo existe el hecho circunstancial aislado de haber sido mi defendido la última persona con la cual fue visto ARGENIS HIGUERA, no obstante esto, sin existir la circunstancia de flagrancia fue privado de su libertad y así permanece hasta este momento, ciudadano Juez a criterio de la defensa, según la investigación y esperando el resultado del juicio, en este sagrado recinto, la defensa considera que no hay ningún elemento que vincule a mi defendido en el hecho perpetrado. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declara.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de los médicos llamados a ratificar las respectivas experticias así como la del testigo presencial, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por ausencia de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ quien alegó entre otras cosas que: “Buenos días ciudadano Juez, la defensa se adhiere a la petición del honorable Fiscal, discrepa solo en el sentido de que le sentencia no es porque no haya prueba de la no culpabilidad de mi defendido, es del conociendo de sobra del magistrado que preside este debate, que la presunción de inocencia además de tener rango constitucional y supraconstitucional, es para nosotros los que trabajamos en este campo el norte de la justicia, y por ello es deber del Ministerio Público probar los elementos de convicción que imputa, en esta causa, honorable Juez, no se ha demostrado el fallecimiento de la persona por la vía civil, y pido la sentencia absolutoria a mi defendido.”
No hubo replica ni contrarreplicas.
Seguidamente se les cedió la palabra a la víctima HIPOLITO HIGUERA quien manifestó: “Supe anoche que el testigo principal no iba a venir porque el acusado le había pagado trescientos mil bolívares para que no viniera”.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
DARWIN JOSÉ CARUCÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.081.444, agricultor, amigo de ARGENIS DE JESÚS HIGUERA, de de 32 años de edad, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “ Yo lo único que sé es que yo estaba trabajando en el local que yo tengo, y ese día la gente estaba ahí tomando cerveza, los tres estaban allí, y cuando fue para atrás a buscar una cervezas ellos ya no estaban, (quienes eran los tres, pregunta el Juez); uno se llama Roberto, José y el otro chamo. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Señor esas dos personas que usted refiere, llegan junto o primero llega uno y después otra; CONTESTÓ: Llegaron separados (quien llegó primero, pregunta el fiscal), el mudito Argenis; OTRA: El mudito como usted le dice y el señor Ramón Guedez se encontraban ingiriendo licor en su local; CONTESTÓ: Argenis no sólo Ramón; OTRA: Tiene usted conocimiento si entre esas personas había un tipo de enemistad o por el contrario ellos frecuentaban ese lugar juntos como amigos; CONTESTÓ: no; OTRA: Sabe usted si ellos tuvieron alguna pelea o algo ese día; CONTESTÓ: No; OTRA: Qué se entera usted con posterioridad que le ocurrió al mudito; CONTESTÓ: Que amaneció muerto en el Estadium; OTRA: Cuántos estadium hay en esa población; CONTESTÓ: Uno. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Usted refiere que se encontraban tres personas en el Bar, a quién refiere usted; CONTESTÓ: A Roberto, a Argenis y a Ramón; OTRA: Sabe el apellido de Roberto; CONTESTÓ: No sé; OTRA: Cuándo se refiere a Ramón a quién menciona; CONTESTÓ: El señor (indicando al acusado) OTRA: Y quién es el otro; CONTESTÓ: Argenis El mudito; El difunto y el que está presente estaban junto; CONTESTÓ: Si; OTRA: Ellos tenían alguna enemistad; CONTESTÓ: No; OTRA: Tenían alguna amistad; CONTESTÓ: De amistad si tenían porque se sentaban junto; OTRA: Usted supo cuando ellos se retiraron; CONTESTÓ: No, ya que do di la vuelta y fui a cobrar una plata de la cervezas ellos ya se habían ido; OTRA: Recuerda usted a que hora aproximada usted regresó de cobrar la plata y ellos no estaban; CONTESTÓ: De siete y media a ocho. EL JUEZ PREGUNTÓ: Señor las tres personas que usted señalan se habían ido o una o dos; CONTESTÓ: Los tres.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un testigo presencial no de los hechos en si mismo, sino de circunstancia previas al mismo que narró en forma clara y precisa; contestó con rapidez cada una de las preguntas en el interrogatorio, y con el se puede determinar;
a) Que en su local, estaban personas ingiriendo licor;
b) Que no sabe de posible enemistad entre ellos el acusado y el occiso;
c) Que el que estaba bebiendo era el acusado Ramón Guedez;
d) Que no sabe a la hora que se fueron del local;
e) Que supo de la muerte del adolescente Argenis Higuera al día siguiente.
ELVIS ANTONIO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.391.482, obrero, de 23 años d edad, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “Yo no sé nada, lo que yo hice fue beber en el sitio ese donde estaban ellos, pero yo me fui temprano, ese local está por el Estadium polideportivo, yo lo único que estaba era echando cuento con mi amigo Cleiver. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA. Usted conoce a la persona de nombre Argenis de Jesús Higuera; CONTESTÓ: Si lo conocía; OTRA: Usted lo vio en el sitio donde estaba bebiendo; CONTESTÓ: No lo vi. CESÉ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un testigo que declaró en forma directa, sin embargo con el mismo no se puede apreciar ningún elemento de cargo ni de descargo, ya que no indica nada en relación a los hechos.
TISTA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.541.740, ama de casa, de 35 años d edad, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “ Yo lo que sé es que estaba bebiendo cerveza en un juego y le serví la cerveza al muchacho cuando llegó al sitio, yo le serví la cerveza a Ramón, ahí estaba Charly, éste y un muchacho que se llama chisporra pero no sé su nombre, yo lo que le serví fue unas cerveza, pero no presté mucha atención. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese local donde usted estaba sirviendo cerveza, queda cerca del Estadium del Caserío Chorrerones; CONTESTÓ: Si, en toda la salida del Estadium en la parte de atrás; OTRA: Cuándo usted dice que el señor Ramón Antonio Guedez entró el local, usted vio de donde venía el señor; CONTESTÓ: Yo no pude ver de donde venía; OTRA: A qué hora aproximadamente llegó el al local; CONTESTÓ: Faltaban diez para las nueves; OTRA: En ese momento que llegó el señor Ramón que actitud tenía él; CONTESTÓ: Estaba calmado; OTRA: Usted señala que el sitio donde usted estaba queda en la parte de atrás de ese Estadium, usted no vio entrar al adolescente Argenis a ese Estadium; CONTESTÓ: Él estuvo conmigo como a la siete, yo estaba sola; OTRA: En ese local se encontraba un señor de nombre Jacobo Hernández; CONTESTÓ: Charly, sí; OTRA: Tiene usted conocimiento se entre el señor Ramón Antonio Guedez y el adolescente Argenis existía algún vinculo; CONTESTÓ: Siempre las bromas que se le jugaban al muchacho, bromas pesadas así de novios, la gente le hacía señas a Argenis con el señor Ramón, ellos los demás muchachos decían que eran novios; OTRA: Usted llegó a ver en alguna oportunidad a Argenis con el señor Ramón; CONTESTÓ: No; OTRA: Ese día que usted ve a Argenis y posteriormente ve al señor Ramón a qué hora aproximadamente deja de ver a los dos; CONTESTÓ: Yo le serví la cerveza, el muchacho se me acercó yo le di la cerveza y me metí para adentro, a hablar con un señor que estaba discutiendo por un vuelto; OTRA: Qué se entera usted con posterioridad que le había ocurrido al adolescente; CONTESTÓ: Al día siguiente me enteré por Delia que estaba buscando al mudito, yo le dije que seguramente estaba por ahí, ella me dice que no, después vimos a la gente al Estadium y vimos que estaba la franela, el señor Charly comenzó a decir que tenía que haber sido Ramón, del porque lo dijo no sé; OTRA: El señor Charly hizo esa afirmación; CONTESTÓ: Si en la mañana siguiente; OTRA: No le explicó a usted por qué; CONTESTÓ: No; OTRA: Tiene conocimiento si a ese adolescente lo encontraron desprovisto de su vestimenta; CONTESTÓ: Si, desnudo; OTRA: Una vez que sucede eso volvió a ver al señor Ramón; CONTESTÓ: No lo volví a ver. LA DEFENSA NO QUIDO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA: ARGENIS oía o entendía por señas; CONTESTÓ: Por señas, él hacía los mandados a uno, estábamos acostumbrado. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de una testigo presencial no de los hechos en si mismo, sino de circunstancia previas al mismo que narró en forma clara y precisa; contestó con rapidez cada una de las preguntas en el interrogatorio, y con tal declaración se puede determinar;
a) Que en el sitio donde ella trabaja, se estaba libando licor;
b) Que allí estaban, el acusado, la víctima y otro señor de nombre o sobre nombre Charly;
c) Que supo de la muerte del adolescente al día siguiente de aquel en que estaban bebiendo;
d) Que el sitio donde se estaba libando licor queda detrás del Estadium donde apareció muerto el menor;
e) Que no sabe con quien se fue el adolescente del sitio donde se estaba libando licor;
f) Que oyó de boca de Charly que lo que le pasó el adolescente pudo ser causado por Ramón Guedez;
g) Que la persona que ella llama Charly es Jacobo Hernández.
DEIBY MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.517, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 6 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Acá me solicitaron una determinación de grupo sanguíneo a una prenda de vestir interior y a una navaja, se le practicó el respectivo análisis biológica para determinar la naturaleza de la sustancia, se llegó a establecer que se trataba de sangre del grupo O y mientras que la sangre localizada en la superficie de la najava igualmente es de naturaleza hemática más no se llegó a establecer el grupo sanguíneo. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.”
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario de amplia experiencia, en su deposición el funcionario fue claro y contestó a cada una de las preguntas de las partes sin caer en contradicción, lo que lleva a concluir como cierta la misma, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que la sustancia en el interior es sangre del tipo O;
b) Que la sustancia en la navaja es sangre más no se pudo determinar de qué tipo es por lo exigua de la misma.
ELIGIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.262.623, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 14 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Para esa oportunidad luego de tener conocimiento de un homicidio que tuvo lugar en el Caserío Chorreron, me comisionaron conjuntamente con el agente FREDDY MENDOZA para ir hasta el sitio y revisar el cadáver y las averiguaciones que tenía que hacer, en esa oportunidad el técnico que hizo la inspección fue FREDDY MENDOZA, en esa oportunidad yo andaba de investigador, solamente mi labor era entrevistarme con los testigos. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Quién practicó el levantamiento del cadáver; CONTESTÓ: El técnico en compañía de mi persona. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERA: Usted observó las heridas que tenía el cadáver; CONTESTÓ: Para esa oportunidad se observó las heridas en la morgue, tenía una herida con objeto contundente, no fue con arma blanca, sino con un golpe.”
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario de amplia experiencia, que realizó conjuntamente con otro funcionario la inspección del lugar del suceso, en su deposición el funcionario fue claro y contestó a cada una de las preguntas de las partes sin caer en contradicción, lo que lleva a concluir como cierta la misma, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que vio a la victima en la morgue;
b) Que observó una golpe en la región frontal;
c) Que de acuerdo a su experiencia el golpe fue ocasionado con un objeto contundente;
d) Que él acompañó al técnico y él fue como investigador.
TESTIGOS DE LA DEFENSA.
JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.760.905, de 70 años de edad, amigo de Ramón Guedez, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Se muy poca cosa, a las nueves de la noche cuando iba a ser una llamada ese muchacho (refiriéndose a Ramón) lo vi entrar a su casa como a las nueve de la noche, ya que vivimos cerquita, la ropa era un suéter negro y un pantalón. LA DEFENSA PREGUNTA A SU TESTIGO. PRIMERA: Usted dónde vive en relación con el señor Ramón; CONTESTÓ: Como a treinta metros; OTRA: Usted conocía al señor Higuera al adolescente; CONTESTÓ: Si; OTRA: Usted sabe si el adolescente era enemigo o amigo de Ramón; CONTESTÓ: No se decirle, ellos andaban junto pero no sé si era amigo; OTRA: Usted es amigo o enemigo; CONTESTÓ: Todos somos amigos. EL FISCAL PREGUNTA. Usted dice que de esquina a esquina esta su casa de la de Ramón, cómo sabe usted que ese día cuando lo vio era las nueve de la noche; CONTESTÓ. Porque estaban pasando la novela; OTRA: Usted dice que el señor Ramón andaba con camisa negra y pantalón beige, él estuvo en su residencia esa noche; CONTESTÓ: Lo vide cuando entraba a su casa; OTRA: En ese sector existe algún poste de luz; CONTESTÓ: Si señor dos, uno acá y otro de la casa de él; OTRA: A qué distancia queda su casa y la del señor Ramón el Estadium; CONTESTÓ: Como a dos cuadras y pico; OTRA: A qué hora lo vuelve a ver; CONTESTÓ: No lo vi entrar y mas nada; OTRA: De qué se entera usted después; CONTESTÓ: El muchacho que apareció muerto, él era mudo, él siempre andaba por allá, pero no sé más nada; OTRA: Qué comentaba los vecinos que le había pasado al muchacho; CONTESTÓ: Que le habían hecho una cosa monstruosa pero no se sabía más nada. EL JUEZ PREGUNTA. Qué día fue cuando vio a Ramón; CONTESTÓ: Un Sábado pero no sé el mes, ni el día; OTRA: Cómo andaba vestido usted ese día; CONTESTÓ: No me recuerdo, con ropa de trabajar, pero no me recuerdo.”
El anterior testimonio se valora por el Tribunal como incierto por los siguientes motivos;
a) Señala la hora aproximada de los hechos que narra en relación a la hora que pasa la novela, sin determinar a cuál novela se refiere, por máximas de experiencia se sabe que hoy en día las televisoras pasan noveles desde la tarde y hasta muchas veces altas horas de la noche, ello lleva a una indeterminación de la hora;
b) Señala conocer la vestimenta que cargaba el acusado el día de los hecho, más no recuerda ni el día del mismo ni cómo andaba el propio testigo vestido;
c) Su deposición fue vaga e imprecisa.
Todas las consideraciones anteriores, traen como conclusión que se deseche el referido testimonio ofertado por la defensa.
RAMONA DEL CARMEN CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.609.739, agricultora, quien juramentada y amiga de las dos familias quien señaló: “Yo no sé nada de este caso, yo estaba enferma, no sé nada y no sé nada. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO DECLARAR.”
Testimonio que al oír su contenido no se valora para los efectos de la presente sentencia por no referirse a nada sobre los hechos debatidos en juicio, ni sobre otro particular de interés
Los restantes órganos de prueba, en especial, el testigo JACOBO HERNÁNDEZ a quien se señala como Charly, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en el se establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propio para matar; en el presente caso tenemos que la víctima ARGENIS DE JESÚS HIGUERA, recibió un golpe con un objeto contundente le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración del experto Eligio Martínez quien señaló: “…PRIMERA: Usted observó las heridas que tenía el cadáver; CONTESTÓ: Para esa oportunidad se observó las heridas en la morgue, tenía una herida con objeto contundente, no fue con arma blanca, sino con un golpe…”
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, sobre éste particular, no hay ninguna duda por máximas de experiencia que un golpe en la cabeza con un objeto contundente es una causa propia para puede causar la muerte;
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) Que tales heridas fueron ocasionado por el ciudadano RAMÓN GUEDEZ ya que fue la única persona vista salir del mencionado Estadium en bicicleta.
Es decir, señalaba al acusado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ, como autor material del homicidio.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia del testigo presencial que había señalado tal circunstancia, llevó a no acreditar tal hecho y por ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.
Este Tribunal es decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración DARWIN JOSÉ CARUCÍ; el mismo en ningún momento se refirió a la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de ELVIS ANTONIO BARRUETA, quien igualmente no señala ninguna participación del acusado en el hecho;
c) Declaración de la ciudadana TISTA COROMOTO SÁNCHEZ quien con relación a la participación del acusado en el hecho lo único que pudo decir fue: “…CONTESTÓ: Al día siguiente me enteré por Delia que estaba buscando al mudito, yo le dije que seguramente estaba por ahí, ella me dice que no, después vimos a la gente al Estadium y vimos que estaba la franela, el señor Charly comenzó a decir que tenía que haber sido Ramón, del porque lo dijo no sé; OTRA: El señor Charly hizo esa afirmación; CONTESTÓ: Si en la mañana siguiente; OTRA: No le explicó a usted por qué; CONTESTÓ: No…” CONTESTÓ: Al día siguiente me enteré por Delia que estaba buscando al mudito, yo le dije que seguramente estaba por ahí, ella me dice que no, después vimos a la gente al Estadium y vimos que estaba la franela, el señor Charly comenzó a decir que tenía que haber sido Ramón, del porque lo dijo no sé; OTRA: El señor Charly hizo esa afirmación; CONTESTÓ: Si en la mañana siguiente; OTRA: No le explicó a usted por qué; CONTESTÓ: NO…” ese señor Charly resulto del mismo interrogatorio ser el ciudadano JACOBO HERNÁNDEZ testigo ofertado por la fiscalía. Cómo debe valorarse la declaración de la ciudadana TISTA COROMOTO SÁNCHEZ en relación a esa afirmación, como una testigo referencial, por lo que por imperio de la lógica y la doctrina reiterada era INDISPENSABLE a los efectos de poder valorarla como cierta que se tomara la declaración del testigo REFERIDO, quien en el presente caso era el ciudadano JACOBO HERNÁNDEZ y no se hizo;
d) Las demás declaraciones como son las de los funcionarios DEIBYS MUJICA; ELIGIO MARTÍNEZ; y la de los ciudadanos JOSÉ ESCALONA y RAMONA DEL CARMEN CALLES, estos últimos testigos de la defensa, tampoco señalan ninguna participación del acusado en el hecho imputado.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUEDEZ en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
COSTAS
Se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor privado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMISO
Se ordena el comiso del arma blanca que se encuentra como evidencia material en la presente causa para su destrucción, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.492.383 y residenciado en el callejón 3 con calle principal, casa N°11.154, del caserío Chorrerones, Turen del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ARGENIS DE JESUS HIGUERA GARCIA.
Se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 30 de septiembre de 2005.
Se ordena el comiso para su destrucción del arma blanca que aparece como evidencia material en la presente causa.
Por cuanto el acusado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ ALVAREZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 06 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste
Expediente PP11-P-2004-96
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