REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002585
JUEZ PRESIDENTE: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIO: ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: MIGUEL ARGENIS FAMA
DANNY JAVIER ESCOBAR
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Octubre del año 2005, en contra del acusado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 23.580.354, residenciado en el callejón Santa María, casa S/N, Barrio Villa Pastora II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL FAMA SEVILLA y DANNY JAVIER ESCOBAR, en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 13 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de Octubre del año 2005, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día 16 de Abril del año 2005, siendo las 10:30 de la noche frente a la Licorería Río Claro ubicado en el Barrio San Antonio Avenida 4 entre calle 1 y 2, Acarigua Estado Portuguesa se presentaron los imputados FRANKLIN LEONARDO RODRÍGUEZ Y FREDDY JOSÉ RIVERO DÁVILA (hoy occiso) en compañía de otras personas aun por identificar portando arma de fuego (escopeta) y mediante amenaza obligaron a los ciudadanos MIGUEL ARGENIS FAMA SEVILLA y DANNI JAVIER ESCOBAR VIEIRA a que se le hiciera entrega de sus celulares marca Bellsaut y quienes se encontraban en compañía de los ciudadanos RAMÓN COROMOTO PIÑA, RAUL LOVERA, OSWALDO JOSÉ TORRES PÉREZ y GREGORIO JIMÉNEZ , y al tratar de despojar al ciudadano MIGUEL ARGENIS FAMA SEVILLA de su arma de reglamento (pistola) y éste hace resistencia, el imputado FRANKLIN LEONARDO RODRÍGUEZ le efectuó un disparo a MIGUEL FAMA en la región lumbrar alta derecha, y a DANNYS JAVIER ESCOBAR le efectuó un disparo en la pierna izquierda, en ese momento el ciudadano MIGUEL FAMA sacó su arma de reglamento (pistola) y se produjo un intercambio de disparo, resultando el imputado FREDDY JOSÉ RIVERO DÁVILA con herida por arma de fuego en cráneo, tórax y miembros , falleciendo en el sitio a causa de las referidas herida y asimismo también resulto herido el imputado FRANKLIN LEONARDO RODRÍGUEZ, quien posteriormente fue ubicado en el Hospital Central Acarigua Araure en el momento que los funcionarios Guillermo Abreu y Freddy Mendoza, se trasladan a constatar el estado de salud de DANNY JAVIER ESCOBAR y realizar la inspección al cadáver de Freddy Rivero en la morgue del mencionado Hospital. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL FAMA SEVILLA y DANNY JAVIER ESCOBAR, ofreciendo los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y manifestó que conforme al desarrollo del debate en el acto de las conclusiones solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que con la declaración de los testigos que declararon en el presente Juicio se señaló el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y fueron contestes en afirmar, que una de las personas que saco el arma y despojo de su celular al señor Miguel Fama fue el hoy acusado y por ultimo solicito una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado y en cuanto a las Lesiones de Danny Escobar y las del señor Fama solicito una sentencia absolutoria por cuanto no quedó demostrado el cuerpo del delito ya que no asistió al debate el Dr. Luis Sarmiento para ratificar el los exámenes médicos forenses.
Por su parte el abogado GUILLERMO DIAZ (en sustitución temporal de la Abg. Lila Torrealba), en su condición de defensor del acusado FRANKLIN LEONARDO ROPDRIGUEZ, en sus alegatos iniciales señaló: Rechazo la acusación fiscal y durante el juicio se demostrará la inocencia del acusado.
En sus conclusiones la defensa del acusado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, representada por la Abg. Lila Torrealba señaló: Visto el desarrollo del debate y el anuncio del cambio de calificación en robo agravado en grado de frustración solicito que se le aplique las atenuantes del artículo 74 del Código Penal Ordinal 1 y 4 y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva.
El acusado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, NO rindió declaración durante el Juicio.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:
MIGUEL FAMA SEVILLA (víctima-testigo), y narro las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjeron los hechos y expuso entre otras cosas: Ese día me presenté al local licorería Rió Claro, en la Av. 4 del Barrio San Antonio con la finalidad de buscar a un amigo y compadre que allí se encontraba de nombre Raúl Lovera, transcurrido el tiempo aproximadamente de 10 a 15 minutos para el momento de estar conversando con el señor Lovera y los señores Ramón Piña, Danny y otro señor fuimos abordados de manera sorpresiva y brusca por un grupo de cuatro personas, quienes de manera violenta nos dijeron que era un robo a la vez nos apuntaban con un arma de fuego, en el proceso de este acto se me acerca uno de estos elementos, me despojaron de un teléfono celular, ochenta mil bolívares que portaba en el bolsillo derecho, entonces hacen una detonación y yo hago uso del arma de reglamento y le hago frente a estas personas, luego siento un duro golpe en la espalda que me hace caer al piso y al voltear veo una persona que viene con dos sujetos más hacía ellos les efectué disparos, alcanzando herir a los dos, en ese momento me introduje al local para resguardarme, estando allí me doy cuenta que el golpe en la espalda era un disparo, al cesar las detonaciones les pregunte a los presentes por su integridad física y nos damos cuenta que el señor Danny salio herido en las piernas y luego nos dividimos para llevar a Danny al Hospital y a mi persona para la clínica, quedando en el sitio uno de los sujetos autores del hecho, todo esto sucedió de manera muy rápida. La fiscal preguntó: Cuantas personas lo abordaron en la Licorería Rió Claro? Contestó: 4 personas, dos al frente y dos por la espalda. De que objeto lo despojaron? Contestó: De un teléfono Bellsouth y 80.000 Bolívares. Que tipo de arma portaban los sujetos? Contestó: Eran armas de fuego y nos dispararon. Diga si una de las personas que lo despojó de sus pertenencias se encuentra presente en esta Sala? Contestó: Si se encuentra presente (señaló al acusado) él fue a quien yo vi cuando voltié que me encontraba en el suelo. Que concretamente realizó el acusado? Contestó: él estaba a mi espalda, y desde ese ángulo donde él se encontraba me despojaron de mis pertenencias y me dispararon. Quien lesionó a Denny? Contestó: Fue uno de los sujetos que se encontraba al frente. Que hizo el acusado después que resultaron heridos? Contestó: Yo me resguardé y a los 5 minutos ya no estaba. En que momento vió al acusado? Contestó: Al momento que siento el impacto caigo al suelo, volteo y lo veo a él aproximándose y es cuando yo le disparo. Cuantos disparos le hizo? Contestó: No se creo que dos o tres. En que parte del cuerpo le logró impactar al acusado? Contestó: supe que lo alcancé por la reacción que él hizo, se detuvo y se fue hacia atrás y fue cuando aproveché y logré introducirme al inmueble. La defensa pregunta: Logró ver el arma de fuego que portaba el acusado? Contestó: Si un arma de fuego. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que como víctima señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y señala al acusado como la persona que junto a otras tres estando armado con arma de fuego lo despojan de un teléfono Bellsouth y 80.000 Bolívares, resultando herido él y el acusado.
OSWALDO JOSÉ TORRES PÉREZ, (testigo) y expuso entre otras cosas: Eran como las 10 y 45 de la noche, nos encontrábamos en reunión de amigos, al momento se presentaron cuatro sujetos, portando armas de fuego, intimidándonos con las mismas armas, de lo contrario harían uso de ellas y entregarle las pertenencias, uno de los jóvenes me dio con el pie una patada, luego uno de ellos que estaba en la parte de atrás del Señor Fama le causo herida en la parte de la espalda al señor Fama, inmediatamente se produjo un intercambio de disparo, cayendo uno de los sujetos herido posteriormente dos de ellos salieron en carrera y continúan disparando, yo me lance al piso de lo contrario seria objeto de disparos, seguidamente el señor Fama me dijo que se encontraba herido y que por favor lo trasladara a una clínica, dejándolo en la clínica y me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para denunciar lo sucedido y hacer la entrega del Arma de Reglamento del Señor Fama ya que estaba en malas condiciones. La fiscal pregunta: Que fecha fue eso? Contestó: 16 de abril a las 10 y 45 de la noche. Quienes estaban presentes? Raúl Lovera, Raúl Piña, José Gregorio, un joven que quedó herido de nombre Danny, el señor Fama y yo. Lo despojaron de alguna pertenencia? Contestó: 40.000 Bolívares. La persona que estaba detrás de la víctima y que le disparó, la puede reconocer? Contestó: Si. Esa persona se encuentra en esta Sala? Contestó: Si (señaló al acusado. Donde quedó herido el acusado? Por lo que dijeron parece que fue en el abdomen. Y esa persona que vió herido en el Hospital es el mismo que se encuentra presente? Si es el mismo. Que tipo de arma tenia el acusado? Contestó: Como un revolver tipo chopo. La defensa pregunta: Los sujetos llegaron disparando? Contestó: No, ellos llegaron y nos sometieron diciendo que era un atraco, en fracción de segundos se produjeron los disparos. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que como testigo presencial y víctima deja constancia que los hechos ocurrieron el día 16 de abril de 2005 a las 10 y 45 de la noche aproximadamente en una licorería cuando cuatro sujetos armados lo despojaron de 40 mil bolívares, a la víctima Miguel fama de un teléfono celular y es cuando reacciona se produjeron disparos, el acusado le produce una herida por arma de fuego a Miguel Fama en la espalda y éste a su vez le produce una herida con su arma de reglamento al acusado, quien es visto por este testigo posteriormente en el Hospital local, siendo este testimonio coherente, preciso, sin divagaciones y concordante con el testimonio rendido por la víctima Miguel fama Sevilla.
RAMON COROMOTO PIÑA, (testigo) y expuso entre otras cosas: Eso fue un día sábado como a las 10:30 o aun cuarto para las once, estaba la camioneta del señor Fama y nosotros prácticamente estábamos detrás de ella, estábamos y llegaron los cuatro sujetos, dos de un lado y dos de otro, ellos dijeron y uno de ellos dijo es un atraco, nadie se mueva, y el pequeño se estaba tapando la cara con una franela los otros estaban al descubierto, luego yo me pongo detrás de Miguel, el que estaba detrás de Miguel le dispara y Miguel dispara, yo me metí para dentro y en eso se formo un tiroteo. La Fiscal pregunta: Que estaba haciendo usted? Contestó: Soy el dueño de la Licorería Rió Claro. Que personas se encontraban allí? Contestó: Oswaldo Torres, Raúl Lovera, el señor Gregorio, un muchacho, Miguel y yo. Pudo ver a la persona que le disparó al señor Fama? Contestó: Si. Se encuentra presente en esta Sala? Si, (señaló al acusado). Pudo ver el arma con que le dispararon al señor Fama? Contestó: Con un chopo, no estoy seguro pero si era un arma. Que le quitaron a usted? Contestó: A mi nada, a Miguel fue que le quitaron un celular y fue cuando él reaccionó. Otras personas resultaron heridas? Contestó: Si un muchacho que estaba ahí. Observó si el acusado resultó herido? Contestó: Miguel al reaccionar le dio un tiro a él. De las personas que llegaron a atracar resultó otro herido a parte del acusado? Contestó: Si, un muerto, el que tenía la cara tapada. La defensa pregunta: Cuantas personas llegaron a atracar? Contestó: Cuatro personas. A este testimonio se la da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia que los hechos ocurrieron un el día un día sábado como a las 10:30 o aun cuarto para las once en la licorería Rió Claro de la cual es propietario, cuando llegan cuatro personas armadas diciendo que era un atraco, el sujeto que se encuentra detrás de la víctima Miguel fama le dispara y Miguel fama también le dispara, señalando al acusado como la persona que le disparó por la espalda a la víctima Miguel Fama Sevilla, siendo este testimonio claro, preciso, coherente y concordante con los de Miguel Fama y Orlando José Torres.
DEIBY JERRID MUJICA, (experto), a quien se le exhibió la experticia 340 que riela al folio 37 y 38 y expuso lo siguiente: fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento Técnico y Hematológico a un proyectil con su superficie deformado producto del choque contra otra superficie, esta pieza fue extraída del cadáver que en vida respondía a Freddy José Rivero Dávila, y que la pieza descrita formaba parte de del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo pistola, las pequeñas costras de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen. Así mismo expuso sobre la experticia N° 345 la cual corre al folio 93, y se le exhibió y expuso: fui comisionado para realizar experticia hematológica a unos segmentos, un pantalón, una correa, una franela, Un suéter, un par de calzados y un proyectil blindado de aspecto cobrizo y en sus conclusiones que la muestra N° 5 se detectó presencia de radicales de Iones Nitratos y las del Numeral 3 no se detecto presencia de Radicales nitratos, y las costras que se exhiben son de naturaleza hemática. A este testimonio se le da valor jurídico ya que con relación a la primera experticia deja constancia de la existencia de un proyectil que fue extraído del cadáver que en vida respondía a Freddy José Rivero Dávila, y que la pieza descrita formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo pistola, con relación a la segunda experticia deja constancia de la presencia de iones de nitrato y sustancia hemática en las piezas de vestir sometidas a estudio, pero no se aprecia en contra del acusado ya que no se relaciona con el delito que se está juzgando a pesar de que proviene de la investigación en el mismo proceso.
EVA CRISTINA DURAN BLANCO, (experto) a quien se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia que correa inserto al folio 83 de la primera pieza y se le pregunto si era su firma a lo que contesto que si era su firma, y expuso se le hizo necropsia a un cadáver de un joven de 15 a 16 años que en vida respondía al nombre de Freddy José Rivero Dávila, el cual presento cuatro heridas por arma de fuego, en cara, barriga, brazos izquierdo y pierna derecha, produciendo hemorragia interna, Shock hipovolémico. A este testimonio se le da valor jurídico ya que con el mismo se prueba legalmente la muerte de quien en vida respondía al nombre de Freddy José Rivero Dávila, producida por 4 heridas de arma de fuego en cara, barriga, brazo izquierdo y pierna derecha, produciéndose hemorragia interna, Shock hipovolémico.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:
El día 16 de abril de 2005, aproximadamente a las 10 y 45 de la noche, en el Barrio San Antonio en la licorería Río Claro, estando presentes la víctima Miguel Fama Sevilla, Orlando José Torres, y Ramón Coromoto Piña, en compañía de otras personas cuando cuatro sujetos llegaron sometiéndolos bajo amenaza con arma de fuego, despojan a Miguel Fama de un teléfono celular y 80 mil bolívares y a Orlando Torres de 40 mil bolívares, produciéndose disparos al reaccionar Miguel Fama con su arma de reglamento para defenderse del delito del cual estaba siendo objeto, cuando el acusado Franklin Leonardo Rodríguez estando por la espalda de Miguel fama le produce un disparo con arma de fuego, cayendo el mismo al suelo por el impacto y éste al voltear y ver al acusado que se aproximaba le produjo un disparo con su arma de reglamento, y cuando logra introducirse al local y esperare 5 minutos ya no había nadie, luego estando el testigo orlando Torres en el Hospital local de esta ciudad se percata y ve al acusado que se encuentra herido en el mencionado hospital.
En este estado antes de declararse concluido el debate probatorio este Juzgador anuncia el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia del mencionado delito de Robo a mano Armada pero en grado de frustración. A lo cual se le cedió el derecho de palabra a la Defensa y a la Fiscalía manifestando estar de acuerdo con la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL FAMA SEVILLA y DANNY JAVIER ESCOBAR; ahora bien, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:
MIGUEL FAMA SEVILLA (VICTIMA)
ORLANDO JOSE TORRES (TESTIGO).
RAMON COROMOTO PIÑA (TESTIGO).
Quienes demostraron que el acusado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, el día 16 de abril del año 2005 en la licorería Río Claro aproximadamente a las 10 y 45 de la noche, en compañía de tres personas más, evidentemente armadas bajo amenaza a la vida despojan a la víctima Miguel Fama de un teléfono celular Bellsouth y 80 mil bolívares y al ciudadano Orlando Torres de 40 mil bolívares, los cuales no fueron recuperados, quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la norma establece que se produzca el apoderamiento de alguna cosa mueble por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada se nos presenta en el caso que nos ocupa pero en grado de frustración ya que el acusado al ser repelida su conducta por la víctima y al ser lesionado se dirige al hospital local para ser atendido de la herida de arma de fuego que presentaba y lógicamente no pudo tener provecho de los bienes despojados a las víctimas, por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL FAMA SEVILLA.
De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION debe ser Condenatoria. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, la corporeidad del mismo no se demostró ya que el Dr. Luis Sarmiento que fue el experto que practicó los respectivos exámenes médico forenses no asistió al debate para ratificar los mismos, por lo tanto no se demostró el cuerpo del delito y en consecuencia mal se podría entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado en un hecho cuya existencia no se demostró, por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho por el delito de lesiones intencionales graves debe ser absolutoria. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años y 6 meses de presidio, aplicando la rebaja por el delito frustrado establecida en el artículo 82 ejusdem y considerando que el acusado tiene una edad comprendida entre los 18 y 21 años, y que en la causa no consta que haya tenido antecedentes penales, en consecuencia quien aquí decide considera que la pena aplicable es de 5 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 13 de Octubre del año 2010.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que recae sobre el acusado.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1.- SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 23.580.354, residenciado en el callejón Santa María, casa S/N, Barrio Villa Pastora II, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (05) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL FAMA SEVILLA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 2.- SE ABSUELVE al mencionado ciudadano por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL FAMA SEVILLA y DENNY ESCOBAR.
El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días hábiles que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Acarigua a los 19 días del mes de Octubre del año 2005.
El Juez IV de Juicio Unipersonal
Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
La Secretaria
Abg. Susana González Durand
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