REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000146
ASUNTO : PJ11-X-2004-000029

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA
ESCABINOS. ANA JULIA PELAYO
GLENCY W. QUIROZ
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSOR. ABG. GUILLERMO DÍAZ
ACUSADO. IVAN MÁRQUEZ PERAZA
VÍCTIMA. APARICIO RAMÓN COLMENAREZ ESCALONA
DELITO. ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE
FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA.
SENTENCIA. ABSOLUTORIA
,
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Octubre del año 2005, contra el acusado IVAN MARQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.071.418, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 01, casa No. 04, vía Espinital, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por su Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en esa misma fecha concluyó el Juicio..


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado IVA MARQUEZ PERAZA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 01 de Mayo del presente año 2003, siendo las 09:30 de la mañana, los imputados: IVAN MARQUEZ PERAZA Y NEGELYS COROMOTO RIVERO DE LA RUZ, después de someter al vigilante APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, mediante amenaza con arma de fuego (revólver) se introdujeron en la Empresa Centro Caucho El Pilar, ubicado en la prolongación Avenida Los Pioneros salida Vía Guanare, Araure Estado Portuguesa, Seguidamente siendo las 11.30 a.m., una comisión policial integrada por los funcionarios: Dtgdo. (PEP) DARIO PARRA Y ARGENIS CARDENAS, adscrito a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren de Araure que se encontraban de servicio de patrullaje una vez que recibe llamada telefónica de la Central Policial se presentaron en la referida Empresa Centro Caucho El Pilar, quines después de sostener un intercambio de disparos con los mencionados imputados lograron la captura de los mismos, resultando herido por arma de fuego el imputado IVAN MARQUEZ PERAZA, a quien se le incautó el arma de fuego ( revólver) y un arma de fuego (escopeta), que momentos antes habían despojado al referido vigilante, quien también resultó herido con lesiones de carácter: LEVE. Calificando tales hechos ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, ofreciendo los medios probatorios, y por último solicitó el enjuiciamiento y se dictara una Sentencia Condenatoria.


En sus conclusiones manifestó que en vista de la declaración de la víctima en la cual no reconoce a la persona que cometió los hechos porque estaba muy oscuro, la cual es determinante para determinar tanto el cuerpo del delito de robo a mano armada y la responsabilidad penal del acusado, y sería inoficioso suspender el juicio ya que con la declaración de otro funcionario no se lograría modificar la declaración de la víctima. En consecuencia la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la defensa del acusado, como punto previo alegó la prescripción del delito de lesiones, a lo que este Tribunal le respondió que el delito de lesiones no fue admitido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio y mal podría pronunciarse sobre la prescripción de un delito que no fue admitido; por otro lado alegó el efecto extensivo de las decisiones favorables, a lo que este Tribunal le respondió que ese efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal es en relación al recurso de apelación cuando el mismo favorezca a otros coimputados, y en el caso que nos ocupa estamos en dos actos distintos, es decir dos juicios distintos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra para que expusiera sus conclusiones, y alegó: Rechazo y contradigo la acusación fiscal y en el desarrollo del debate no se va demostrar la responsabilidad del acusado y solicito sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del mismo al no demostrarse el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal.

El acusado IVAN MARQUEZ PERAZA, NO declaró durante el Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, y por cuanto la VÍCTIMA manifestó que no puede reconocer a la persona que cometió el hecho, siendo este testimonio determinante y decisivo por ser la declaración primordial ya que es la persona primariamente afectada por el delito cometido, no es menos cierto que con la sola declaración del funcionario aprehensor ARGENIS JOSE CARDENAS, la cual no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba y la declaración del experto JUAN RODRIGUEZ que sólo demostró la existencia legal del arma recuperada, en consecuencia no hubo actividad probatoria suficiente que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado IVAN MARQUEZ PERAZA en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control No. 2 en fecha 27 de Junio de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano IVAN MARQUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.071.418, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 01, casa No. 04, vía Espinital, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 24 días del mes de Octubre del año 2005.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LOS ESCABINOS:


ANA JULIA PELAYO GLENCY W. QUIROZ


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ.