REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000992
ASUNTO : PP11-P-2005-002703
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSOR. ABG. ASDRUBAL LÉON
ACUSADO. DENNYS ENANIAS HERRERA RODRÍGUEZ
VÍCTIMA. LUIS GREGORIO MENDOZA ARÍAS
DELITO. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SENTENCIA. CONDENATORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 10 de octubre del año 2005, contra el acusado DENNY ENANIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.795.024, residenciado en la avenida 21 con calle Páez, casa S/N, Barrio Villa Pastora II, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. ASDRUBAL LEON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de Octubre del año 2005, concluyó el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado DENNY ENANIAS HERRERA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día 24-12-2002, a la 1:30 de la tarde, en el Callejón María Lienza, con avenida 23, Barrio Villa Pastora Acarigua Estado Portuguesa, el imputado DENNYS ENANIAS HERRERA RODRÍGUEZ, después de sostener una discusión con LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS porque éste le había comprado una correa a su hermano de nombre LEONARDO HERRERA y éste la quería para él, se fue para su casa disgustado en una bicicleta y luego regresó en la camioneta conducida por su hermano Henry Stalyn Herrera, se bajó de la misma con una Arma de fuego (una escopeta recortada), cacha negra, en la mano y sin decir nada le disparó de una vez a LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS causándole herida en el abdomen, complicada con perforación de aorta abdominal, estomago y asas intestinales; siendo auxiliado el herido por su hermano JOSE MENDOZA, HENRY STALYN HERRERA y LEONARDO HERRERA, quienes lo trasladaron en el camión de Henry hasta el Hospital central Acarigua –Araure, donde al poco rato de ingresado falleció también estuvieron presentes en el lugar del hecho los ciudadanos JEAN CARLOS SANTANA PÉREZ, JUAN CARLOS y NELSON RAFAEL LÍNAREZ. Ofreció los medios de prueba ya admitidos y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
La defensa en sus alegatos iniciales manifestó: Llama la atención a esta defensa la invocación de los derechos del acusado, en consecuencia en este proceso, la fiscalía debió respetar la presunción de inocencia, visto que con las pruebas que trajo el ministerio público no va poder desvirtuar la presunción de inocencia, y en tal sentido basta señalar que para la defensa es importante que se hagan valor los derechos del acusado, por lo tanto solicita sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que visto el desarrollo del debate está plenamente demostrado el cuerpo del delito con la lectura del acta de defunción de la víctima, ya que quedó demostrada la muerte de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, así mismo quedó demostrada con la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA, manifestando que su hijo falleció a consecuencia de una he4rida por arma de fuego, y señala que la persona que le disparó a su hijo fue el ciudadano DENNY ENANIAS HERRERA, a su vez con la declaración del hermano de la víctima quien manifestó que a pocos instantes de escuchar el disparo vió cuando el acusado salió corriendo con el arma en la mano; y con la declaración del funcionario PEDRO QUERALES se demostró que la persona que detuvo por indicación del hermano de la víctima fue quien mató a la víctima, siendo señalado el acusado DENNY ENANIAS HERRERA, por todo lo anterior considera la representación fiscal que quedó demostrado el cuerpo del delito y al responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal 1° del Código Penal, por lo tanto la fiscalía solicita se dicte sentencia condenatoria.
En sus conclusiones la defensa del acusado DENNY ENANIAS HERRERA, señaló: La búsqueda de la verdad debe ser hacer justicia, en todos los ámbitos, ya que la representación fiscal extrapola haciendo una argumentación falaz, ya que dice cosas que el testigo no dijo, claramente está señalando que la argumentación es falaz, el testigo dijo que entrando a la casa de su suegro escuchó un disparo, con todo respeto esta actividad probatoria tan triste no puede producir en su convencimiento otra decisión que no sea una sentencia absolutoria, y con el acta de defunción se demuestra la muerte mas no la causa de la misma, ese presupuesto mínimo no existe en este caso, en consecuencia esta defensa solicita sentencia absolutoria.
El acusado DENNY ENANIAS HERRERA, no declaró durante el Juicio.
Se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadana Maria Tomaza Arias, quien pidió justicia, y que todo el mundo sabe que el fue quien lo mato, su mismo hermano sabe porque fue quien lo llevo en la camioneta, y que además los testigos no habían venido al Juicio porque estaban amenazados, la viuda no vino porque el papá del acusado la busco por todas partes hasta Píritu, y por eso ella no vino ni los demás testigos por miedo, también amenazó a mi esposo manifestándole que cuando el saliera también lo iba a matar, el hermano de él Henry no vino al Juicio porque el sabe que quien lo mato fue él refiriéndose al acusado. Todos saben que fue él quien lo mato hasta su mamá y toda su familia, y al menos el esta vivo y su mamá lo puede ir a visitar en la cárcel, pero yo lo que hago es ir al cementerio y ver una plancha de cemento. Pidió Justicia Divina.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate las siguientes pruebas:
DEIBI JERRI MUJICA, (experto), a se le puso de manifiesto la experticia que corre al folio 41 y expuso entre otras cosas: fui comisionado para realizar una experticia a un taco de material sintético, incoloro, deformado por choque con otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, fue extraído del cadáver de Luis Arias, se encuentran costras de sustancias color pardo rojiza y se le hicieron los análisis respectivos, dando como resultado que son de Naturaleza hemática, y que el taco en su estado original era parte de un cartucho perteneciente a una arma de fuego calibre 12 y las costras son de sangre. La Fiscal pregunta: El taco el cual le hace experticia de que tipo de arma perteneció? Contestó: El taco formaba parte de un cartucho para escopeta calibre 12. Tiene conocimiento de donde fue extraído? Contestó: Según el memorando donde se me solicita la experticia señala que fue extraído del cadáver de Luis Gregorio Mendoza Arias. Este Juzgador le pregunta: ¿Es suya la firma y realizado por usted el contenido de la experticia que corre al folio 41 de la primera pieza y que se le puso de manifiesto? Contesto: Si. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia que la evidencia material consistente en un taco de plástico de material de plástico sintético incoloro que fue extraído del cadáver de la víctima Luis Gregorio Mendoza Arias en su estado original perteneció a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, y que el mismo presentó manchas de color pardo rojiza y que una vez sometida a análisis resultó ser de naturaleza hemática, por lo que conforme a la lógica y máximas de experiencia nos lleva a deducir y concluir que dichas manchas de sustancia hemática son de la víctima Luis Gregorio Mendoza Arias, en virtud del memorando de remisión de que fue extraído del cadáver de Luis Gregorio Mendoza Arias a que hace referencia el experto y partiendo de la cadena de custodia.
EDGAR JOSÉ COLMENARES MEJIAS, a quien se le puso de manifiesto la experticia de levantamiento planimétrico cursante al folio 130 de la primera pieza y expuso entre otras cosas: “Esa es la experticia que realice y consiste en plasmar gráficamente el sitio donde ocurrieron los hechos o del suceso, sobre un soporte llevando sus medidas reales a una escala de reducción que se acople a dicho soporte, plasmando lo que indique la inspección técnica, ya sea como puntos de referencia y evidencias de interés criminalístico y la ubicación del sitio ya sea avenida, calle, callejón, etc, con esta experticia se pudo ubicar viviendas de tipo unifamiliar, se ubico patio de una de las viviendas, la avenida 23, la calle 41 del Barrio Villa Pastora de Acarigua, al igual con un poste signado con el N° 010930 y un callejón que lleva por nombre María Lionza. Pregunta la Fiscal: En ese levantamiento planimétrico se pudo ubicar la posición de alguna evidencia Criminalistica? Contestó: No, solamente se logró plasmar el plano de ubicación del suceso. Este juzgador pregunta: ¿Se pudo plasmar la ubicación víctima víctimario? Contesto: No se pudo. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia que conforme a la experticia realizada por el experto, el lugar del suceso se ubicó en la avenida 23 con calle 41, callejón Maria Lionza del Barrio Villa Pastora de Acarigua, en donde no se encontró evidencia de interés criminalístico, solamente se dejó constancia del lugar del suceso antes descrito.
JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, (experto), a quien se le puso de manifiesto la experticia de trayectoria balística cursante al folio 128 de la primera pieza, y expuso entre otras cosas: Se trata de determinar la posición de víctima y victimario, se tomo en cuenta para ello reconocimiento 038, inspección 521, el protocolo de autopsia, y para el momento del suceso la víctima se encontraba de pie cuando se le causo la muerte en plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la víctima. La Fiscal pregunta: Pudo determinar la distancia entre el tirador y la víctima? No, porque no tengo elementos de convicción. Se pudo determinar si fue cerca o lejos? Contestó: No, porque no fue recuperada el arma y para eso hay que efectuar varios disparos para tener un Standard de distancia. La defensa pregunta: Como pudo establecer la trayectoria que señala? Contestó: En cuanto al protocolo de autopsia me indica la ubicación exacta de las heridas y una vez en el sitio del suceso se evidencia que no hay inclinación, para hacer esto tengo que hacer un análisis del lugar del suceso. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia de la ubicación de víctima-victimario, y en la resultó que para el momento del suceso la víctima se encontraba de pie cuando se le causo la muerte en plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la víctima.
JOSE ANTONIO MENDOZA, (testigo) y expuso entre otras cosas: Lo único que se, es el problema que tuvo aquí el señor con el hijo mío busco una escopeta y lo mato. La fiscal pregunta: Se acuerda cuando ocurrieron los hechos? Contestó: El 24 de diciembre, hace 3 años. A que señor hace referencia en su declaración? Contestó: Al que está ahí, Denny (señaló al acusado). Cual fue el problema? Tuvieron una discusión y no se porqué y fue y buscó una escopeta y lo mató. Con quien habló usted? Contestó: Con Juan Carlos Santana, que él estaba presente, dijo que él (el acusado) se bajó de la camioneta, le dio un tiro y lo mató. La defensa pregunta: Sabe a que hora ocurrieron los hechos? Contestó: Eso fue como a la una. A que hora le avisaron? Contestó: Como a la una y media. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio, ya que referencialmente por información suministrada deja constancia de que el acusado (señalado en la sala de audiencias) fue la persona que el 24 de diciembre como a la una y 30 se bajó de una camioneta y mató con un disparo de escopeta a su hijo.
JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, (testigo), y expuso entre otras cosas: “Denny es el asesino que mato a mi hermano, el estuvo discutiendo con el, Denny agarro una bicicleta se fue a buscar una escopeta, cuando de regreso viene con su hermano en una camioneta, en el momento que pasando por donde estaba mi hermano se baja y sin decirle nada le disparó, luego le disparó se le queda viéndolo para ver si le había pegado el tiro y como vió que estaba herido agarró y se fue con la escopeta, como a una cuadra lanzó la escopeta para adentro de una casa que tenía un protector, la escopeta se le regresó y entonces él siguió corriendo con la escopeta en la mano y de ahí no se donde fue a parar ese armamento, la escopeta era del hermano de él y él mismo fue quien lo trajo en la camioneta, en esa misma camioneta se llevó a mi hermano para el hospital, porque él busca irse, pero la gente lo pararon diciéndole que como lo iba a dejar ahí, paró la camioneta y lo llevamos al hospital, en el transcurso del camino el dueño de la camioneta me dijo que había sido su hermano el que lo había matado, y una vez que estamos en el hospital él agarró su camioneta y se fue no se para donde. Pregunta la Fiscal: Se acuerda de la fecha, hora y lugar de los hechos? Contestó: 24 de diciembre como a la una de la tarde, en el callejón uno entre 23 y 24. Sabe como se llama la persona que le disparó a su hermano? Contestó: Denny Enanias Herrera. SE encuentra presente? Contestó: Si. Puede señalarlo? Contestó, Si, es él (señaló al acusado). Que personas se encontraban presentes ahí? Contestó: Varias personas, Juan Carlos Santana, Nelson Linarez, Juan Carlos Linarez y Daniel Rodríguez. A que distancia se encontraba usted? Contestó: Como a 25 metros. Diga si sabe el motivo por el cual él le disparó a su hermano ese día? Contestó: Por una correa. Desde cuando conoce al acusado? Contestó: Desde que llegó al Barrio donde yo vivo. La defensa pregunta: Donde estaba usted el día 24 de diciembre de 2002 a esa hora? Contestó: frente a la casa de mi suegro, ubicada en el callejón 1 entre avenidas 23 y 24. Donde ocurrieron los hechos? Contestó: En la entrada del callejón. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que lo señala como la persona que le dio un disparo con una escopeta a su hermano en la entrada del callejón 1 entre avenidas 23 y 24 el día 24 de diciembre de 2002 cuando el testigo se encontraba al frente de la casa de su suegro, y escuchó el disparo y vio cuando el acusado salió corriendo con la escopeta en la mano, y como a una cuadra éste lanzó la escopeta para adentro de una casa pero como la casa tenía protector se le devolvió, de ahí el acusado la agarró de nuevo y siguió corriendo con la escopeta en la mano, y en el transcurso hacia el hospital el hermano del acusado le manifestó al testigo que la persona lo había matado había sido su hermano.
PEDRO JOSE QUERALES MENDEZ, (funcionario) y entre otras cosas expuso: “Yo recuerdo que un muchacho me dijo que aquel muchacho que va pasando había asesinado a su hermano, eso fue en la avenida 28 frente a Chicha Félix, lo llevamos a PTJ y lo dejamos ahí. La fiscal pregunta: Sabe el nombre de la persona que detuvo? Contestó: No recuerdo. La puede reconocer? Si, es él (señaló al acusado). Sabe el nombre de la persona que le informó que el acusado había matado a su hermano? No recuerdo. Se encuentra presente esa persona? Contestó: Si. La puede señalar? Contestó: El de suéter amarillo (señaló al hermano de la víctima JOSE RAMON MENDOZA ARIAS). Cuando practicó la detención del acusado le incautó algo? Contestó: No, nada. La defensa pregunta: En que lugar practicó la detención del acusado? Contestó: En la avenida 28 con 32, frente a Chicha Félix. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado, ya que deja constancia de la detención del acusado en virtud de que el hermano de la víctima (a quien lo reconoció que estaba presente en la sala de audiencias como público) le manifestó que era la persona que había matado a su hermano, practicándose la misma en la calle 28 con 32, frente a Chicha Félix. .s todo. Acto seguido el Juez le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que hiciera preguntas quien hizo sus preguntas, así mismo preguntó la defensa Abg. Asdrúbal León.
Fue incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada del acta de defunción No. 410 de fecha 26 de Diciembre de 2002, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de LUJIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde se registra que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica del Doctor Luis Sarmiento. y con lo cual se demostró legalmente la muerte de la víctima y la causa de la misma siendo ésta SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, dándosele valor jurídico y probatorio en contra del acusado, tomando en cuenta que es un documento público que da fe pública de los actos que son sometidos a su registro, por lo que dio fe de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS (víctima en la presente causa) y la causa de la misma resultando ser: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica del Doctor Luis Sarmiento.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:
El día 24 de Diciembre de 2002, aproximadamente la una de la tarde, en la entrada del callejón uno entre avenidas 23 y 24 del barrio Villa Pastora el acusado Denny Enanias Herrera Rodríguez después de haber tenido una discusión con la víctima por una correa se retira del lugar y regresa en una camioneta y cuando va pasando por el lugar donde se encontraba la víctima, se baja de la misma y le da un disparo con una escopeta a quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, demostrándose legalmente y su causa conforme a la lectura que se le diera al acta de defunción No. 410 de fecha 26 de Diciembre de 2002, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde se registra que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica del Doctor Luis Sarmiento, siendo que el testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS se encontraba al frente de la casa de su suegro ubicada en el callejón a 25 metros aproximadamente del lugar del suceso, y al escuchar el disparo al instante en cuestión de segundo y se deduce que por máximas de experiencia cuando una persona escucha un impacto inmediatamente observa o trata de observar de donde proviene el mismo, y ve que el acusado sale corriendo con una escopeta en la mano. Hechos éstos que quedaron acreditados por el tribunal con la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, como testigo presencial, por cuanto si bien es cierto que no vio directamente cuando el acusado le disparó a la víctima pero lo pudo apreciar por el sentido del oído, y las máximas de experiencia le indican a quien aquí decide que cuando alguna persona escucha un impacto, en este caso un disparo, en cuestión de segundos, al instante voltea a ver de donde proviene, siendo en el caso que nos ocupa que el testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, al escuchar el disparo voltea y observa al acusado corriendo con una escopeta en la mano y siendo que el disparó impactó en la humanidad de su hermano LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, a quien se le sustrajo un taco material de plástico sintético incoloro con manchas de sustancia hemática (sangre) conforme a la declaración del experto Deibi Mujica, verificado el lugar del suceso ubicado en el callejón 1 entre avenidas 23 y 24 del Barrio Villa Pastora de Acarigua, conforme a la declaración del experto EDGAR COLMENAREZ, que fue quien practicó el levantamiento planimétrico, concatenada esta declaración con la del testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO), por otro lado, quedó establecida la posición de víctima-victimario resultando que para el momento del suceso la víctima se encontraba de pie cuando se le causo la muerte en plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la víctima, conforme quedó demostrado con la declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, por otro lado quien aquí decide observa que la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO), al ser manifestada de una manera clara, precisa y contundente, adminiculada a la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA (PADRE), que aunque éste último fue un testigo referencial, narra las circunstancias del hecho por referencia que le hiciera JUNAN CARLOS SANTANA, quien fue nombrado por JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO) como una de las personas que se encontraban presentes en el lugar del suceso, y por último se observa que la aprehensión del acusado DENNY ENANIAS HERRERA, quedó demostrada con al declaración del funcionario PEDRO QUERALES, quien manifestó que la aprehensión del mismo se practicó una vez que el hermano de la víctima JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO) le manifestó que el acusado fue la persona que mató a su hermano, llevándose a cabo la misma en la avenida 28 con 32, frente a Chicha Félix.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito, conforme a las pruebas siguientes:
JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS-HIJO (TESTIGO)
JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (TESTIGO).
DEIBY MUJICA (EXPERTO).
JUAN RODRIGUEZ (EXPERTO).
EDGAR COLMENAREZ (EXPERTO).
PEDRO QUERALES (FUNCIONARIO).
ACTA DE DEFUNCION No. 410, de fecha 26 de Diciembre de 2002, folio 21 de la primera pieza.
Quienes demostraron que el acusado DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, le disparó sin motivo, sin mediar palabra, sobre seguro, ya que el acusado se retiró del lugar de los hechos momentos antes para buscar la escopeta con la cual al bajarse del vehículo en el que andaba le disparó a la víctima LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, causándole la muerte por herida causada por arma de fuego, y que del cadáver le fuera sustraído un taco que en su estado original formaba parte de un cartucho para escopeta calibre 12, y puesto que el acusado salio corriendo del sitio con la escopeta en la mano.
De lo anterior concluimos que con la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, quedó demostrada tanto el cuerpo del delito de homicidio intencional calificado y la responsabilidad penal del acusado también quedó demostrada con las declaraciones del testigo presencial JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS-HIJO, y con la declaración del testigo referencial JOSE ANTONIO MENDOZA-PADRE, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, ya que conforme a los hechos que este Tribunal dejó por acreditados se observa que la conducta desplegada por el acusado DENNY ENANIAS HERRERA encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes señalada en virtud de que efectivamente el acusado le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro y sin justificación. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, teniendo la presente decisión la ilación correspondiente en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrados los hechos señalados en la acusación, a su vez señalados en el auto de apertura a Juicio y en la presente sentencia definitiva. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) establece una pena de 15 a 25 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 20 años de presidio, y en atención a que en la presente causa no hay evidencia de que el acusado posea antecedentes penales le es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, correspondiéndole una rebaja de pena sustancial, y en consecuencia considera quien aquí decide que la pena aplicable es de 15 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 01 de Abril del año 2020.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA al ciudadano DENNY ENANIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.795.024, residenciado en la avenida 21 con calle Páez, casa S/N, Barrio Villa Pastora II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, a cumplir la pena de 15 años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Acarigua a los 24 días del mes de Octubre del año 2005.
El Juez IV de Juicio Unipersonal
Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
La Secretaria
Abg. Susana González
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