REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005231
ASUNTO : PP11-P-2005-005231

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. MOISES RAÚL CORDERO
DEFENSOR. ABG. FANNY COLMENAREZ
ACUSADO. CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA
VÍCTIMA. GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL.
DELITO. VIOLENCIA FÍSICA
SENTENCIA. ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Octubre del año 2005, contra el acusado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.196.184, residenciado en la avenida 26, con calle 26 y 27, casa No. 26-12, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por su Defensora Pública Abogado FANNY COLMENAREZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 19 de Octubre de 2005.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 19 de octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 08-06-2005, a las 01:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL (Víctima) se encontraba en su residencia, en ese momento llegó su hijo de nombre CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, en estado de embriaguez y colocando el equipo de sonido a todo volumen, en vista a la situación la referida víctima le pidió que por favor le bajara el volumen ya que habían vecinos, éste comenzó a insultarla a ella y a mi hija, debido a lo acontecido la referida víctima opto por bajar la cuchilla de la luz para que se quedara tranquilo, este se tranquilizó por un momento, como a eso de las 08:00 horas de la mañana del día 08 de junio de 2005, cuando la referida víctima se encontraba en compañía de su hija de nombre NADIA COROMOTO SANDOVAL, este se levanto molesto y empezó agredir a su menor hija de nombre JESSIKA ANDREINA SANDOVAL, de 11 años de edad, la maltrato y la golpeo, fue entonces cuando la ciudadana NADIA COROMOTO SANDOVAL, le manifestó que porque le había pegado a la niña y este no medio palabras y se le tiró encima y empezó a golpearla y trato de asfixiarla diciéndole de que la iba a matar, seguidamente en relación a lo sucedido la ciudadana GLADYS trato de defender a mi hija para evitar que la matara, fue entonces cuando este comenzó a maltratarle diciéndole palabras obscenas, e incluso le dijo que iba a quemar la casa, es cuando el referido ciudadano soltó a su hija y comenzó a golpear a la referida víctima constantemente, es cuando la ciudadana NADIA salio corriendo hacia la calle, donde en ese momento pasaba por el lugar una patrulla de la Policía a quienes le pedimos el favor que nos ayudaran y de que si era posible ella los autorizaba para que entraran hasta la casa para que se lo llevaran detenido. Calificando tales hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, y puesto que una de las testigos presenciales se acogió al precepto Constitucional, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la defensa del acusado, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para el mismo una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del mismo al no demostrarse el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal en el hecho cuya existencia no se demostró.

El acusado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, NO declaró durante el Juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, y por cuanto la única testigo presencial es hermana del acusado y una vez impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, no hubo actividad probatoria alguna que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL.

Por cuanto solamente declararon en el juicio los funcionarios aprehensores FREDY ANTONIO MENDOZA TORRES y LUCILO ANTONIO ESCALONA, y con la declaración de los mismos, en virtud de que sus dichos no pudieron ser adminiculados con ningún medio de prueba, no se pudo demostrar el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuestas por el Tribunal de Control No. 1 en fecha 27 de Junio de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.196.184, residenciado en la avenida 26, con calle 26 y 27, casa No. 26-12, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 24 días del mes de Octubre del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ.