REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000294
JUEZ: Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: SUSANA GONZALEZ
ACUSADO: JACINTO RAMON SOTO
VICTIMA: MARIA SANTIGO CASTILLO QUINTANA
DEFENSOR: Abg: LILA TORREALBA
FISCAL: Abg: ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DELITO: LESIONES INTENCIONALES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 27 Septiembre del año 2005, en contra de JACINTO RAMON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.839.385, residenciado en el caserío Hoja Blanca, calle principal, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por sus Defensora Pública Abogado LILA TORREALBA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANTIAGO CASTILLO y EL ORDEN PUBLICO, en esa misma fecha fue diferido el juicio y se fijó la continuación del mismo para el día 28 de Septiembre de 2005, para su conclusión, de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 28 de Septiembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado JACINTO RAMON SOTO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 27 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:35 de la noche en la vereda 05, sector 1 Baraure Uno, Araure, Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MARIA SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, se encontraba en compañía del ciudadano WILLINTON RODRIGUEZ de pronto llegó el imputado JACINTO RAMON SOTO con síntoma de haber ingerido licor y sacó un arma de fuego (revolver) y apuntó primero al ciudadano WILLINTON RODRIGUEZ y en forma intencional le efectuó un disparo a la ciudadana MARIA SANTIAGO CASTILLO QUINTANA quien se movió hacia el lado izquierdo causándole una herida en la región posterior del hombro derecho con un tiempo de curación de 18 días resultando lesiones de mediana gravedad. Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como LESIONES INTENCIONALES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y EL ORDEN PUBLICO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que conforme al desarrollo del debate solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó que en vista la inasistencia de la víctima y demás testigos y expertos con la asistencia únicamente del experto Gildardo Ramírez, solamente se dejó constancia de la existencia del arma de fuego involucrada en este hecho. Por lo tanto considera la representación fiscal que no se logró demostrar el cuerpo del delito de las lesiones y menos la responsabilidad penal del acusado, solamente se demostró la existencia del arma de fuego pero no así la responsabilidad penal del acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego, y por ende solicita esta representación fiscal en uso de sus atribuciones legales y como titular de la acción penal que se dicte una sentencia absolutoria al acusado de autos.
Por su parte la defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales el rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.
El acusado JACINTO RAMON SOTO, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, únicamente la declaración del experto GILDARDO RAMIREZ, a quien se le puso de manifiesto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo M-36, calibre 38 mm, pavón negro, serial de cacha J718314, serial de puente móvil 62059, y una concha metálica de color amarillo, y quien en su declaración manifestó: “ratifico la misma y que si realizó una experticia a una bala percutida y a un arma revolver, esta se encuentra en buen estado de funcionamiento, los seriales están en su estado original y no esta solicitada, se le puso de manifiesto el arma y la bala, las cuales fueron las mismas que él le realizo la experticia. Es todo.” A este testimonio se le da pleno valor jurídico y probatorio ya que da por demostrada la existencia del arma de fuego correspondiente al presente proceso, pero no se aprecia en contra del acusado por cuanto no se pudo adminicular a ninguna otra prueba para determinar la posible responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte cabe resaltar que a este Juicio compareció previa citación por haber sido promovido como testigo en la acusación fiscal, el funcionario policial se les puso de vista y manifiesto el acta levantada cursante al folio 4 de la primera pieza, la cual no reconoció en su contenido y firma, manifestando: “Esa no es mi firma yo no soy sargento sino Distinguido y no realizó ese procedimiento y además es Funcionario en Turen y no en Acarigua.” A este testimonio no se la da valor jurídico ni probatorio en contra del acusado ya que tal como manifestó no se corresponde con el funcionario que suscribió el acta, sino a otra persona.
En este orden de ideas, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que efectivamente en el desarrollo del debate no se logró demostrar sino únicamente la existencia del arma de fuego como cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fugo, y en consecuencia no se probó la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito ni tampoco se logró demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones básicas; en suma y por todo lo anterior lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano JACINTO RAMON SOTO, quien fue juzgado por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANTIAGO CASTILLO y EL ORDEN PUBLICO. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusado JACINTO RAMON SOTO, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Julio de 2003, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión del arma de fuego presentada como evidencia material en la presente causa, al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal derogado, que es la norma sustantiva vigente para la época de la comisión del hecho. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JACINTO RAMON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.839.385, residenciado en el caserío Hoja Blanca, calle principal, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARIA SANTIAGO CASTILLO y EL ORDEN PUBLICO.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 03 días del mes de Octubre del año 2005.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA GONZALEZ
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