REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001446
ASUNTO : PP11-P-2005-001446
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSOR. ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
ACUSADO. GREGORIO ANTONIO ORTÍZ GARCÍA
VÍCTIMA. CARLOS GREGORIO BRICEÑO ARANGUREN
DELITIO. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SENTENCIA. ABSOLUTORIA.

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 22 Septiembre del año 2005, en contra de GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.656.929, residenciado en el Barrio La Peña, calle principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara; debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS BRICEÑO ARANGUREN, en esa misma fecha fue diferido el juicio y se continuó el día 03 de octubre de 2005, para su conclusión, de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 03 de octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado GREGORIO ORTIZ GARCIA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 03-03-2005, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS GREGORIO BRICEÑO cuando se desplazaba en su vehículo Taxi marca Chevrolet, Modelo Caprice Clasicc, color verde, con casco de Taxi por la plaza la Burrita Avenida 30 de esta ciudad de Acarigua, lo abordó un sujeto que le pidió una carrera para el Barrio San Antonio, cuando iban a la altura del negocio Hielo El Toro, cerca del Seguro Social le sacó un arma de fuego (revólver) y obligó al mencionado conductor a pasarse al asiento trasero y como no se dejó vendar los ojos le dio con la cacha del revólver en la cabeza, y al llegar en ese momento una unidad de la Policía, el sujeto en compañía de un adolescente se dieron a la fuga en el referido vehículo. De inmediato la Unidad Policial N° P-563, tripulada por los funcionarios el DTGO PEP) AGUSTIN PUERTA ARANGUREN en compañía del funcionario WILMER MANUEL SANCHEZ TOVAR al llegar al sitio, logran visualizar el vehículo en cuestión de donde salió el conductor y se acerca hacía donde se encontraba la comisión policial, percatándose los funcionarios que en el interior del vehículo se encontraban dos sujetos, quienes al ver a los funcionarios les efectuaron tres disparos emprendiendo veloz huida, tomando la avenida Circunvalación Sur al Sector Barrio San Antonio, donde logran darle captura a uno de los sujetos que abordaban el vehículo en presencia de varios testigos, siendo trasladado a la sede policial Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, quedando identificado como GREGORIO ORTÍZ GARCÍA, logrando recuperar el vehículo objeto del Robo, y en donde también se presento la víctima CARLOS GREGORIO BRICEÑO quien señaló al imputado como la persona que lo despojó de su vehículo y cuya víctima al ser examinado por el medico forense resulto con lesiones de 12 días de curación de mediana gravedad. Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS BRICEÑO ARANGUREN, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que conforme al desarrollo del debate solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones manifestó que en vista la inasistencia de la víctima y demás testigos y expertos y con la asistencia únicamente de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, por lo tanto no se demostró el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia la representación fiscal en uso de sus atribuciones legales y como titular de la acción penal solicita que se dicte una sentencia absolutoria al acusado de autos.
Por su parte la defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales el rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

El acusado GREGORIO ORTIZ GARCIA, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:

AGUSTIN LAUREANO PUERTA ARANGUREN, (testigo), Distinguido del Policía del Estado Portuguesa actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, a quien se le puso de manifiesto el acta policial que corre inserta al folio 3 de la primera pieza, y expuso: estábamos en labores de patrullaje por la zona de Durigua y la Circunvalación, cuando el funcionario de guardia nos informa por radio que detrás de la hielera el toro se encontraba un vehículo caprice color verde, nos trasladamos al lugar, al percatarnos, estaban dos sujetos a bordo del carro taxi, al percatar la presencia policial, sacan al chofer del vehículo lo tiran para fuera y ahí se origina la persecución efectuando unos disparos, tomamos la circunvalación, posteriormente se dirigen al barrio San Antonio donde al llegar a una calle angosta dejaron el vehículo estacionado en la acera, salen los dos ciudadanos a veloz carrera, uno de ellos se introduce en una casa tipo taller, yo me meto a verificar la casa y mi compañero sale a buscar el otro, se le dio captura al ciudadano Ortiz y el otro logró huir con pertenencias y armamento, luego verificamos el vehículo, chequeamos y lo trasladamos a la Policía junto con el imputado y el agraviado para levantar la respectiva acta. Pregunta la fiscal: diga el lugar y fecha del hecho. Contesto: Fue en marzo a las 7:00 de la noche Barrio San Antonio, Se deja constancia a una de la pregunta realizada por la Fiscal ¿Se encuentra en la sala Gregorio Ortiz? Contesto: Si y lo señaló. Pregunta la defensa Abg. Arístides Adrián Higuera: Se deja constancia a una de las pregunta realizadas por el defensor ¿Si al momento de detenerlo al señor en la casa fue la primera vez que lo vio? Contesto si fue la primera vez que lo vi en esa casa y en ese procedimiento. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado, indicando que estando en labores de patrullaje reciben llamada de la central de radio notificando de la comisión del delito de robo de vehículo a un taxi, una vez en el sitio ubicado detrás de la hielera el Toro se percatan de la situación y al ver la presencia policial dejan a la víctima y salen los antisociales en veloz carrera propinándole disparos a la comisión policial y estando por el Barrio San Antonio el vehículo al no poder maniobrar es dejado en la acera y salen del vehículo dos ciudadanos y uno de ellos (el acusado) se introduce en una casa como un taller en donde se encontraban dos personas de avanzada edad haciendo señas de que el ciudadano se encontraba dentro y fue cuando se dio captura al acusado GREGORIO ORTIZ, el cual fue señalado por el funcionario policial como la persona que fue aprehendida en ese procedimiento.

WILMER MANUEL SANCHEZ TOVAR, (testigo), funcionario de la policía del Estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza y expuso: ese día 3 de marzo nos llaman por radio notificándonos que se encontraban un vehículo por la hielera el toro, cuando llegamos al sitio sale un joven del vehículo, nos dice que me están atracando y en eso se escuchan unos disparos y se dan a la fuga, se van por la Av. Circunvalación y se meten por el Barrio San Antonio y dejan el vehículo abandonado cerca de la cancha de fútbol, cuando nosotros llegamos uno se mete en una casa y estaba un señor de edad avanzada y nos hace seña que uno de los sujetos se metió a la casa y lo detuvimos allí, lo trasladamos a la sede de la Comisaría y se nos dio uno a la fuga. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y su declaración se concatena de una manera aclara y coherente con los dichos del testigo AGUSTIN LAUREANO PUERTA ARANGUREN, señalando que estando en labores de patrullaje por detrás de la hielera el Toro se estaba cometiendo un atraco siendo la víctima que les dice “me están atracando”, y las personas que se encontraba en el interior del vehículo al percatarse de la presencia policial propinan unos disparos y se inicia la persecución por la avenida circunvalación y estando por el Barrio San Antonio el vehículo es abandonado en la acera y salen los dos sujetos en veloz carrera y uno de ellos se mete en una casa, en donde es aprehendido, el otro logró huir. Posteriormente fue llevado el ciudadano detenido junto con el vehículo hasta la Comandancia.

En este orden de ideas, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que efectivamente en el desarrollo del debate no se logró demostrar sino únicamente las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y no llegándose a demostrar con dichos testimonios el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en consecuencia tampoco se probó la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito, razón por la cual la presunción de inocencia del acusado no logró desvirtuarse en el presente juicio; en suma y por todo lo anterior lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano GREGORIO ORTIZ GARCIA, quien fue juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS BRICEÑO ARANGUREN. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado GREGORIO ORTIZ GARCIA, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Marzo de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.656.929, residenciado en el Barrio La Peña, calle principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS BRICEÑO ARANGUREN.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 04 días del mes de Octubre del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ