REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000010
ASUNTO : PL11-P-2002-000010
Visto el escrito suscrito por la Abogada Fanny Colmenares, en su condición de defensora del penado ARISTOBULO LEGRO, en el cual solicita que a su defendido le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 8-03-2002 el penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.499.863, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 27-07-1971, dirección de domicilio en la Av. Páez, Quinta Leannys Tasca Rincón Carolina, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, Estafa Agravada y Uso de Acto Falso, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 464 y 323 en concordancia con el articulo 320, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Francisco Gómez Sexto y el Orden Público. En fecha 10-08-2005 este Tribunal redime la pena por el lapso de once meses, once días y doce horas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de fecha 10-08-2005, cursante al folio 142 de la tercera pieza de la causa, el penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 1 de junio de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: En virtud de la solicitud, este Tribunal inicia los trámites correspondientes al beneficio de Libertad Condicional a otorgársele al penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, ordenando se realizaran los Informes y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.
Al folio 167 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe de valoración Psicosocial de fecha 26-09-2005, practicado al interno ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, suscrito por el Equipo Técnico la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual arroja la siguiente Conclusión: El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE.
Al folio 172 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 24-08-2005, suscrita por los Miembros Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 14-07-2005, durante su permanencia ha observado una Conducta Buena.
Consta al folio 173 de la tercera pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 24 de agosto de 2005, para estudiar la libertad anticipada correspondiente al penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, se observa que el penado llena los requisitos para optar por el beneficio de Libertad Condicional por cuanto se ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Consta al folio 177 de la tercera pieza de la causa, comunicación de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no existen otros antecedentes penales distintos al caso que se le sigue en este Tribunal.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, hasta el día 31 de marzo de 2007, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 06-05-2008.
Al penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. No cometer ningún hecho delictivo
5. No portar ningún tipo de armas
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, hasta el día 31 de marzo de 2007, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 06-05-2008, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pero Romero García
RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-2002-000010