REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2002-000171
ASUNTO : PP11-S-2002-000171

Vista la solicitud realizada por la Abogada Fanny Colmenares, en su condición de Defensora del penado RAMON FABIAN CASTILLO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el cual solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; consignó Oferta de Trabajo y recaudos que la acreditan.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
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PRIMERO: En fecha 4 de julio de 2002, el procesado RAMON FABIAN CASTILLO, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.141.446 domiciliado en la calle 9, casa sin número, Barrio Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa, nacido el 16-02-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Marian Sabina Castillo y Humberto Aguilar, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Seis (6) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Armando José Pérez Peraza y el Orden Público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En el presente caso, según reforma del auto de cómputo de pena de fecha 17-02-2004, el penado RAMON FABIAN CASTILLO, fue detenido el día 31-05-2002, por lo que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 2/03/2004; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal, por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del T S J, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Al folio 181 de la primera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado.

Al folio 186 de la segunda pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 1-06-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado RAMON FABIAN CASTILLO, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 187 de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado RAMON FABIAN CASTILLO, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 6-08-2002, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Consta al folio 201 de la segunda pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Darwinson López Castellanos, en su condición de Propietario del Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”, en la cual oferta para que el penado RAMON FABIAN CASTILLO, labore como obrero en su Establecimiento Comercial, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; devengando el salario mínimo estipulado por la Ley.

Al folio 3 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Psico-Social suscrito por la Psicóloga de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, el cual arroja la siguiente Conclusión: No se encontraron rasgos psicopáticos de personalidad en las pruebas que impidan la obtención del beneficio solicitado. De alli se infiere a favor del otorgamiento de la medida solicitada.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, y por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, que pone de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo lógico y consecuente es acordar el beneficio solicitado y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado RAMON FABIAN CASTILLO, beneficio que cumplirá en el Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Darwinson López Castellanos; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 67 y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

3. No poseer ni portar armas de fuego.

4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”.

5. El tiempo que no esté trabajando deberá permanecer en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración Penitenciaria, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

6. No cometer nuevos hechos delictivos

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado RAMON FABIAN CASTILLO, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.

Asimismo deberá notificarse al ciudadano Darwinson López Castellanos, en su condición de Propietario del Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.

Particípese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Traslado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez De Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez De Brito

El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa
CAUSA N° PP11-S-2002-000171