REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000015
ASUNTO : PK11-P-2001-000015
Este Tribunal acuerda realizar nuevo computo a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN LOYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17-05-1.982, Indocumentado, hijo de Juana y Placido, residenciado en el Caserío Santa Lucia del Llano del estado Portuguesa; ALEXIS RODRÍGUEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.749.486, nacido en fecha 17-05-1980, hijo de Valeria y Francisco, residenciado en el Caserío de Santa Lucia del Llano en el estado Portuguesa; y ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.693.109, hijo de Giovanny Sequera y Juana, nacido en fecha 14-03-1976 y residenciado en el caserío de Santa Lucia del Llano del Estado Portuguesa, a quienes se les dictó Sentencia por el Juzgado de Juicio N° 3 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha cinco de octubre de 2004, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FELIPE SILVA MACHADO.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA realizar nuevo computo, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a practicar el siguiente cómputo:

Consta en autos que los penados fueron detenidos, por primera vez, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil uno, hasta el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dos, por lo que estuvieron privados de su libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Fueron detenidos por segunda vez, en fecha veintiún (21) de febrero del año dos mil cinco.

Pena cumplida hasta hoy, tomando en cuenta las dos detenciones: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
Pena que le falta por cumplir, tomando en cuenta las dos detenciones: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS.
Cumplen una 1/4 parte de la pena impuesta en fecha, tomando en cuenta las dos detenciones:: 27-09-2005.
Cumplen una 1/3 parte de la pena impuesta, tomando en cuenta las dos detenciones en fecha 26-03-2006.
Cumplen una 1/2 parte de la pena impuesta, tomando en cuenta las dos detenciones en fecha 26-03-2007.
Cumplen las 2/3 partes de la pena impuesta, tomando en cuenta las dos detenciones en fecha 25-03-2008, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Libertad Condicional.
Cumplen las 3/4 partes de la pena impuesta, tomando en cuenta las dos detenciones en fecha 27-09-2008, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Confinamiento.
Finalizan la pena impuesta, tomando en cuenta las dos detenciones en fecha 26-03-2010.
Cumplen el periodo de vigilancia, tomando en cuenta las dos detenciones en fecha 26-09-2011.
Líbrese Copia Certificada de esta resolución al Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas. Notífiquese de esta resolución al Fiscal del Ministerio Público, a los penados y a sus defensores. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto anterior. CONSTE.
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