REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000015
ASUNTO : PK11-P-2001-000015

Vista la solicitud formulada por los penados WILFREDO RAMON LOYO RODRIGUEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCORCHE Y ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, mediante la cual solicitan a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 05-10-2004, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados WILFREDO RAMÓN LOYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17-05-1.982, Indocumentado, hijo de Juana y Placido, residenciado en el Caserío Santa Lucia del Llano del estado Portuguesa; ALEXIS RODRÍGUEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.749.486, nacido en fecha 17-05-1980, hijo de Valeria y Francisco, residenciado en el Caserío de Santa Lucia del Llano en el estado Portuguesa; y ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.693.109, hijo de Giovanny Sequera y Juana, nacido en fecha 14-03-1976 y residenciado en el caserío de Santa Lucia del Llano del Estado Portuguesa, condenándolos a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Complicidad en Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 eiusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Felipe Silva Machado. Hecho ocurrido el día 6 de mayo de 2001.

SEGUNDO: Consta al folio 31 y 32 de la décima segunda pieza de la causa, cómputo de esta misma fecha, donde consta que para el cumplimiento total de la condena impuesta, a los referidos penados les falta por cumplir cuatro años, cinco meses y seis días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: En virtud de la solicitud de los penados WILFREDO RAMON LOYO RODRIGUEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCORCHE Y ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal ordenó los trámites correspondientes exigidos por la Ley.

Al folio 190 de la undécima pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCORCHE, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 22-02-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Al folio 191 de la undécima pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 10-08-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCORCHE, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 192 de la undécima pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 22-02-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Al folio 193 de la undécima pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 10-08-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 194 de la undécima pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado WILFREDO RAMON LOYO RODRIGUEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 22-02-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Al folio 195 de la undécima pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 10-08-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado WILFREDO RAMON LOYO RODRIGUEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 200 de la undécima pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del penado ALIRIO JOSE RODRIGUEZ,

A los folios 5 al 12 de la duodécima pieza de la causa, cursan Informes Psico-sociales practicados a los penados ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, WILFREDO RAMON LOYO RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCORCHE, suscrito por el equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, los cuales concluyen: el Equipo Técnico emite un pronóstico favorable. De los estudios realizados se desprende una sugerencia para los beneficios requeridos.
A los folios 29 y 33 de la duodécima pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios de los penados, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCORCHE y WILFREDO RAMON LOYO RODRIGUEZ.


De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de cuatro años, cinco meses y seis días, contados a partir de la fecha de presentación de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quienes se les imponen las siguientes condiciones:

1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
Autorización del Tribunal.

2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.-No cometer ningún hecho delictivo

4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del
Estado Portuguesa y asistir a las citas que les asigne el Delegado de Pruebas.

5. -No portar ningún tipo de armas

6.-No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra
Sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra de los penados por la comisión de un nuevo delito, les será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de los penados ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, WILFREDO RAMON LOYO RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCORCHE, ya identificados, por el lapso de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y SEIS DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Se ordena trasladar a los penados hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerán a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de los penados.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a un representante de la víctima y a sus defensores.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO


AB. PEDRO ROMERO GARCIA




RRdeB/ynés