REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000018
Visto el escrito suscrito por el Abogado Guillermo Díaz, en su condición de defensor público del penado JOSÉ GREGORIO AZOCAR DIAZ, en el cual solicita que a su defendido le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 10 de abril de 2001, el penado JOSE GREGORIO AZOCAR DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio latonero, residenciado según datos aportados por el penado al equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario en Barrio el Piache, calle el paraíso, Nº 7-7. Catia la Mar, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.139, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Suárez Sierralta. En fecha 19-08-2003 este Tribunal redimió dicha pena por el lapso de nueve meses y doce días.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de reforma de computo de pena de fecha 19-08-03, cursante al folio 202 de la segunda pieza de la causa, el penado JOSE GREGORIO AZOCAR DIAZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 13 de abril de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cumplido el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: En fecha 28-04-05, este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se realizaran los Informes y se recabaran los recaudos exigido por la Ley a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento al Beneficio solicitado.
Al folio 44 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta suscrita por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Estado Lara, quienes hacen constar que el penado JOSE GREGORIO AZOCAR DIAZ, durante el tiempo que ha permanecido en ese Establecimiento Penal, ha observado una conducta BUENA.
Al folio 54 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Técnico, practicado al penado JOSE GREGORIO AZOCAR DIAZ, suscrito por Equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, el cual arroja la siguiente CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite un pronostico FAVORABLE en el otorgamiento de la medida solicitada.
Al folio 17 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que en los registros correspondientes a los archivos de esa división no aparecen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios distintos a la causa que se le sigue ante este Tribunal.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional solicitado por la defensa del penado JOSE GREGORIO AZOCAR DIAZ, hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha de finalización de la condena, culminando el período de vigilancia en fecha 13 de Diciembre del 2009, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. No cometer ningún hecho delictivo
5. No portar ningún tipo de armas
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado JOSE GREGORIO AZOCAR DIAZ, hasta el 25 de Septiembre del 2008, fecha de finalización de la condena, culminando el período de vigilancia en fecha 13 de Diciembre del 2009, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de haber sido impuesto del beneficio otorgado; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el penado JOSE GREGORIO GARCIA AZOCAR, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Estado Lara, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución N° 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien le corresponde la vigilancia y control del penado, a los fines que traslade al penado a la sede del Tribunal para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones señaladas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución. Una vez levantada el acta, líbrese Boleta de Libertad Condicional y remítase copia de la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de la penada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Estado Lara y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor
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Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.