REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000244
ASUNTO : PP11-P-2003-000244
Vista la solicitud realizada por la Abogada Zulay Jiménez Soteldo, en su condición de Defensora Pública del penado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el cual solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; consignó Oferta de Trabajo y recaudos que la acreditan.
Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 21 de Marzo de 2005, el procesado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.215.005, domiciliado en el Barrio Bella Vista 2, calle 25-B, avenida 51 y 52, casa 18, Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 09-01-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (buhonero), hijo de José Arcadio Rivero y José Coromoto Cordova (difuntos), fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Fanni Josefina Cortez y Maria de la Concepción Morales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.
En el presente caso, según el cómputo de pena de fecha 14-04-05, el penado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, fue detenido el día 11-08-03, por lo que cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, en fecha 21-05-05; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Régimen Abierto.
TERCERO: Este Tribunal, por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del T S J, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.
Consta al folio 162 de la quinta pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana GONZALEZ MEJIAS YRMA DEL C, en su condición de Propietaria del Establecimiento “ CARPINTERIA MAJUANCAR”, en la cual oferta para que el penado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, labore como obrero en su Establecimiento Comercial, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Barrio San Rafael, Sector La Colonia, casa s/n, zona postal 3310, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 am y de 2:00pm a 6:00 p.m.; devengando el salario de 200.000 bolívares mensuales.
Al folio 173 de la quinta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 14-08-03, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.
Al folio 174 de la quinta pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 22-06-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
Al folio 183 de la quinta pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja el siguiente pronostico: Se considera apto para gozar la medida solicitada.
Al folio 190 de la quinta pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, el cual arroja la siguiente Conclusión: El Equipo Técnico emite un pronunciamiento FAVORABLE.
Al folio 192 de la quinta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.
CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por la defensora del penado y así se declara.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, cumpliendo horario de trabajo en el Establecimiento Comercial “Carpintería Manjuacar”, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, casa s/n, zona postal 3310, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana González Mejías Yrma del C; beneficio que cumplirá hasta el día 11-12-2008, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 12-04-2010; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones
1. Acatar fielmente el horario y las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Poartuguesa
3. No portar ningún tipo de armas
4. No cometer nuevos delitos
5. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
6. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.
7. Participar al Instituto o al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Establecimiento Comercial “Carpintería Manjuacar”.
8. Pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, acatando fielmente las normas disciplinarias y el horario establecido por la Dirección de dicho Centro.
9. Vencido el lapso de adaptación en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, previa constatación de la conducta, podrá pernoctar los fines de semana en casa de sus familiares.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena el traslado del penado JOSE NEIL RIVERO CORDOBA, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.
Asimismo deberá notificarse al ciudadano González Mejías Yrma del C, en su condición de Propietario del Establecimiento “Carpintería Manjuacar”, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, casa s/n, zona postal 3310, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.
Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.
Particípese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Traslado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez De Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDEB/ynés