REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003586
ASUNTO : PP11-P-2005-000834
Vista la solicitud formulada por el penado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 17-05-2005, condenó al procesado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.527.988, residenciado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6 casa No. 24, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Vicente Faul Soto.
SEGUNDO: Consta al folio 100 de la segunda pieza de de la causa, que en fecha 27 de junio de 2005, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la condena impuesta, le falta por cumplir un año, siete meses y cinco días.
TERCERO: Previa decisión del Juez competente, se ordenó se practicara al penado el Informe Psicosocial ordenado por la Ley.
Cursa al folio 116 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Social, practicado por la Trabajador Social del Equipo de la LOPNA del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.
Al folio 120 de la segunda pieza de la causa, cursa Evaluación Psicológica practicada por el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual Concluye: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo esperado. Se infiere a favor del beneficio solicitado.
Al folio 126 de la segunda pieza de la causa cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
TERCERO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija el término de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, contados a partir de la fecha de comparecencia del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Vicente Faul Soto, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, contados a partir de su comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena citar al penado a la sede de este Tribunal los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDB/vr.