REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000134

Vista la solicitud realizada por la Abogada Zulay Jiménez Soteldo, en su condición de Defensora Pública del penado ANGEL OSWALDO DIAZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el cual solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; consignó Oferta de Trabajo y recaudos que la acreditan.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 26 de agosto de 2004, el acusado ANGEL OSWALDO DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.944.664, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, calle 2 y 3, casa 27, Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 17-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Oswaldo Zamora y Ramona Díaz, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Nueve (9) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Salvatore Incardona y el Orden Público.

SEGUNDO: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En el presente caso, según el cómputo de pena de fecha 31-03-05, el penado ANGEL OSWALDO DIAZ, fue detenido el día 12-09-02, por lo que cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, en fecha 12-09-05; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Régimen Abierto.

TERCERO: Este Tribunal, por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del T S J, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Al folio 120 de la quinta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado ANGEL OSWALDO DIAZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 8-11-02, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Al folio 121 de la quinta pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja el siguiente pronostico: el penado se encuentra apto a la medida solicitada de Destacamento de Trabajo

Al folio 131 de la quinta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por la Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado.

Consta al folio 135 de la quinta pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Honorio Valenzuela, en su condición de Propietario de la Empresa “CRAFTSMAN”, en la cual oferta para que el penado ANGEL OSWALDO DIAZ, labore en su Establecimiento Comercial, ubicado en la carrera 9 entre calles 17 Y 18 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 am y de 1:00pm a 5:00 p.m.; devengando el salario mínimo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio de Justicia decretó la emergencia penitenciaria y siendo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Portuguesa carece de Psicólogo para realizar la evaluación psicológica ordenada por el Tribunal, habiéndose obtenido los demás recaudos pertinentes, este Tribunal, con apego a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y a los fines de prestar al justiciable una verdadera y efectiva tutela judicial, acoge en este caso particular, lo acordado en reunión convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuada en el Palacio de Justicia del Estado Portuguesa, en fecha 25-10-2005, con presencia de representantes de los siguientes organismos: Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Fundamentales, Defensoría Pública de Presos, Defensoría del Pueblo, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Jueces de Ejecución del Estado Portuguesa, todos los organismos involucrados en el problema penitenciario, de prescindir de la evaluación psicológica y otorgar los beneficios cuando exista el informe social y la carta de conducta de manera favorable.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Nacional que consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por la defensora del penado y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado ANGEL OSWALDO DIAZ, beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, cumpliendo horario de trabajo en el Establecimiento Comercial “CRAFTSMAN”, propiedad del ciudadano Honorio Valenzuela, ubicado en la carrera 9 entre calles 17 Y 18 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 am y de 1:00pm a 5:00 p.m; beneficio que cumplirá hasta el día 12-09-2011, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 11-12-2013; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones

1. Acatar fielmente el horario y las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

2. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

3. No portar ningún tipo de armas

4. No cometer nuevos delitos

5. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

6. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.

7. Participar al Instituto o al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Establecimiento Comercial “CRAFTSMAN”.

8. Pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, acatando fielmente las normas disciplinarias y el horario establecido por la Dirección de dicho Centro.

9. Vencido el lapso de adaptación en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, previa constatación de la conducta, podrá pernoctar los fines de semana en casa de sus familiares.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado ANGEL OSWALDO DIAZ, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.

Asimismo deberá notificarse al ciudadano Honorio Valenzuela, en su condición de Propietario del Establecimiento “CRAFTSMAN”, ubicado en la carrera 9 entre calles 17 Y 18 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Traslado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez De Ejecución,


Abg. Rosa Rodríguez De Brito

El Secretario


Abg. Pedro Romero García


RRDEB/id