REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000023
ASUNTO : PL11-P-2001-000023
Por cuanto este tribunal observa en el cómputo de pena realizado después de la Redención, que el penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, opta por el beneficio de Libertad Condicional, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El Penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 19-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.966.178, residenciado en el caserío La Rogeña, calle principal, casa N° 24, Río Acarigua, jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 11/07/2001, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Chuellos; en fecha 22 de julio de 2003, este Tribunal redimió dicha pena por el lapso de nueve meses, veintidós días y doce horas; en fecha 5 de abril de 2005, el Tribunal de Ejecución de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, redimió por el lapso de un mes y catorce días, para un total de pena redimida de: once meses, seis días y doce horas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de fecha 15-06-2005, cursante al folio 105 de la segunda pieza de la causa, el penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 26 de septiembre de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: En virtud del cómputo por redención, este Tribunal con los trámites realizados para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, considera en justicia que procediendo el beneficio de Libertad Condicional, debe otorgársele al penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, el beneficio que por ley corresponde.
Al folio 36 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe de valoración Psicológica, practicado al interno JOSE DAVID FLORES GRATEROL, suscrito por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Carabobo, el cual arroja la siguiente Conclusión: Es un caso que en principio es apto para tratamiento no institucional; de este Informe se infiere una sugerencia para el beneficio de prelibertad.
Al folio 37 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por el Servicio Social del Centro Penitenciario de Carabobo, practicado al penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, en el cual se establece como Conclusiones Generales: Se observa que presenta buen nivel de adaptabilidad social y de disciplina con formación laboral, específicamente de su medio ambiente familiar rural, no se evidencian rasgos de personalidad alterada ni conductas agresivas anormales, dispone de buen apoyo familiar e interés al cambio, en tal sentido se recomienda para una medida de pre-libertad anticipada.
Este Tribunal considera que las valoraciones Psicológicas y Social realizadas para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, son válidos para otorgar el beneficio de Libertad Condicional.
Al folio 126 de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 24-08-2005, suscrita por los Miembros Integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 29-04-2005, durante su permanencia en ese Centro ha observado una Conducta BUENA.
Consta al folio 127 de la segunda pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunida en fecha 24 de agosto de 2005, para estudiar la libertad anticipada correspondiente al penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, se observa que el penado llena los requisitos para optar por el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto se ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Al folio 128 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado, diferentes al caso que se le sigue en este Tribunal.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, hasta el día 27 de mayo de 2008, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el 27-05-2010, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. No cometer ningún hecho delictivo
5. No portar ningún tipo de armas
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado JOSE DAVID FLORES GRATEROL, ya identificado, hasta el día 27 de mayo de 2008, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el 27-05-2010, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y su defensor.
Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-2001-000023