REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO PEÑALVER PEREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.964.554 Y residenciado en la Urbanización La Corteza, Sector 02, calle N° 02, entre Avenidas 2 y 3, casa N° 28, de Acarigua, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02-07-2.005, mediante procedimiento policial efectuado en fecha 01-07-05, por funcionarios adscritos a la Comisaría General “ José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) DARWIN PEREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: …” Siendo aproximadamente 09:15 horas de la noche del día de hoy…me encontraba realizando labores de patrullaje…en compañía del Dtgdo (PEP) Castillo Francisco, al mando de la unidad motorizada…cunado recibimos llamada de la central de radio para que nos trasladáramos hasta las cercanías del barrio las delicias…en donde se había cometido un robo a mano armada en contra de un ciudadano…que dijo llamarse HUGO ANTONIO PEÑALVER PEREZ…quien nos indico que había sido objeto de robo por parte de tres sujetos desconocidos…quienes portando armas de fuego le habían despojado de una bicicleta…inmediatamente nos trasladamos en compañía del ciudadano en cuestión…cuando nos encontrábamos en la parte trasera del liceo 5 de Diciembre, por…el corredor vial, mis compañero…me informan que los sujetos que iban en la bicicletas eran quienes habían robado…inmediatamente nos detuvimos y le indicamos a dichos sujetos que se detuvieran…procedimos a realizar luna revisión policial de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a unos de ellos un arma de fuego tipo chopo adaptada calibre 44mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro del cañón escondido debajo de su franela y en la pretina del pantalón del lado delantero, además…se le encontró un cartucho calibre 44 sin percutir escondido en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo…al otro sujeto se le encontró que le había sido robada al ciudadano…además de una bicicleta de color rojo que cargaba el sujeto armado…se les indico el motivo de su detención y se les leyeron sus derechos…artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…quedaron identificados…como DAVID CONCEPCION LOPEZ VILLASMIL…de 22 años de edad…a quien se le encontró el arma de fuego…con dos cartuchos…(Identidad Omitida)…se le retuvo la bicicleta robada al ciudadano, el agraviado…responde al nombre de PEÑALVER PEREZ HUGO ANTONIO…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta de denuncia levantada en fecha 01-07-2.005 a la Víctima ciudadano: PEÑALVER HUGO PEREZ ANTONIO, quien expuso: “… hoy yo me encontraba en la panadería las dos vías, que esta ubicada en la corteza y las delicias, cuando me proponía a irme…en mi bicicleta, se presentaron tres sujetos desconocidos quienes me sacaron un arma tipo chopo y me dijeron que me quedara quieto y me bajara de la bicicleta…no opuse resistencia por temor a que fueran a matar, después…ellos se fueron y me dejaron…a los pocos minutos de haberme robado iba pasando un funcionario policial de las motorizadas…le indiqué lo que había pasado y el llamo por radio a una patrulla de policía, al llegar la unidad…los funcionario policiales me indicaron que me montara con ellos para ver por donde se habían marchados los ladrones y cuando estábamos…detrás del Liceo 5 de Diciembre, exactamente donde esta la carnicería 5 de Diciembre, logre ver a los sujetos que me habían robado la bicicleta le indique a los funcionarios policiales que eran los mismos y ellos los detuvieron…a uno de ellos le encontraron el arma de fuego con el cual me habían robado y le quitaron una bicicleta y mi bicicleta en donde iba el otro, pero el tercer sujeto no lo encontraron…”.

El resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada bajo las formalidades de Ley, donde el resultado fue NEGATIVO.

El acta de la audiencia Oral celebrada, en fecha 04 de Julio de 2.005, y en la cual le es impuesta al adolescente Imputado (Identidad Omitida) la LIBERTAD PLENA, al ser solicitada por el Ministerio Público en atención a que la víctima No reconoce la adolescente imputado como autor o participe de los hechos investigados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Señala el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, lo siguiente: “De las actas de investigación antes expuestas se infiere ciertamente la falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en el delito investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, por cuanto la victima manifiesta no estar en capacidad de adjudicar la comisión del delito en autoría o participación en contra del adolescente imputado, y así se desprende del reconocimiento de Imputados realizado cuyo resultado fue Negativo. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Publica, por cuanto como antes se señalo el hecho punible investigado no puede serle atribuido al adolescente (Identidad Omitida), en virtud de lo cual aplicando el Principio de la RESPONSDABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Publica ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, por cuanto de lo actuado no hay bases razonables para solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente. En tal sentido el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, en estricto fundamento jurídico en lo así previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anteriormente señalado y después de realizado un análisis de las actas que conforman la presente solicitud hecha por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a Derecho y reúne los requisitos de procedencia de la Figura Jurídica del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente que la Representación Fiscal, no cuenta con los elementos de convicción para sustentar el ejercicio de la acción penal, por cuanto el hecho investigado no puede serle atribuido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que la Víctima es contundente al señalar que no puede reconocer al Adolescente, es decir, que no lo identifica como el autor o participe del delito del cual fue objeto, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.



Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría


CXB/MJ/Elida