REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinto del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogada TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente (identidad omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de Violación previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Victor Villanueva Suárez, venezolano, de tres (3) años de edad, hijo de la ciudadana ZULEIMA GREGORIA SUAREZ QUERO y residenciado en el Barrio Nuevo Píritu, callejón 1, con la Barra de Oro, casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 19 de Julio de 2.005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando el adolescente (identidad omitida),, de 12 años de edad le invita un helado al niño (identidad omitida),, de tan solo tres años de edad, y bajo engaño se lo lleva para su casa, al lado del Bar Restaurante La Barra de Oro, Municipio Esteller Estado Portuguesa, y una vez en el interior de la misma, procede a bajarle el short que vestía para luego introducirle su pene por el ano del niño, provocándole dolor a tal extremo, que el niño (identidad omitida),, comenzó a llorar y aprovecha este momento para salir y escaparse del adolescente (identidad omitida), y al llegar hasta su residencia le cuenta lo ocurrido a su madre, quien posteriormente denuncia a este adolescente de la agresión causada la cual según el Examen Médico Legal le causa una lesión física en mucosa anal reciente de 24 horas de evolución…”. Calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 2 del Código Penal Vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusieran las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada, PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “…En mi carácter de defensora del adolescente la defensa rechaza cada uno de los hechos atribuidos al adolescente así mismo rechaza el hecho de que el adolescente este incurso en el delito de Violación por el cual lo acusa el Ministerio Publico, solicita se decrete el enjuiciamiento del adolescente, y sean admitidas las testimoniales de HAIDEE MARIA GUTIERREZ y RAMON SEGUNDO CAMACHO VARGAS Ambas testimoniales se promueven de conformidad con el articulo 355 del Código orgánico Procesal Penal, alegan que la pertinencia de estas testimoniales es que tienen conocimiento directos de los hechos y por que se encontraban en el lugar de los hechos y en la hora de ocurrir los mismos…”.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo querer declarar, dejándose constancia en acta de la declaración y de haberlo hecho sin juramento.


ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada, consistentes en el testimonio de los ciudadanos Haidee Mará Gutierrez Escalona y Ramón Segundo Camacho Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue indicada la necesidad y pertinencia de dichas pruebas en audiencia oral y privada.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente (identidad omitida),, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del adolescente (identidad omitida),, por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal y acuerda decretar al mismo las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el identificado adolescente de presentarse cada ocho (8) días por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa, tomando en consideración que el adolescente (identidad omitida), estudia y reside en Píritu y F.- La Prohibición que tiene el identificado adolescente de acercarse a la victima, el niño (identidad omitida),, medidas éstas impuestas a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se explanan anteriormente en la Presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, catorce (14) de Octubre de 2005.


Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 1
Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaria