REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: ( Identidad Omitida ), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la medida C, tal como aparece en el escrito de Presentación de Detenido; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente ( Identidad Omitida ) al proceso.

Oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:”… en mi condición de defensor público del adolescente rechazo la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el cual le imputa el delito de robo propio. En relación a la cautelar solicitada por el Ministerio Público solicito al tribunal que no sea acordada y en caso de que el Tribunal no obstante la oposición hecha por la defensa acuerda la cautelar “b”, en virtud de la solicitud fiscal indico la dirección que me fue aportada a los fines de que se practique la citación a un representante legal siendo esta la siguiente: Carrera 6, con 8-A, Pueblo Nuevo, cerca del Tamunangue, Barquisimeto Estado Lara, ratifico que los datos aquí indicados es decir, el número telefónico fue suministrado por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I y la dirección mediante la llamada telefónica que se hiciere donde me comuniqué con la ciudadana Yelitza Flores, quien dijo ser tía del adolescente…” .Y así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 20-10-2005, mediante procedimiento policial efectuado en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el Funcionario Agente (PEP) NICOLAS ANTONIO SEQUERA TOVAR, quien deja constancia: Que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 20-10-05 se encontraba de patrullaje ciclístico por la avenida 33 de esta ciudad cuando un ciudadano que se identificó como Cristóbal Castillo, quien tenía agarrado a un muchacho y le manifiesta que éste en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga le habían arrebatado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, quedando identificado el adolescente como ( Identidad Omitida ).


SEGUNDO: EL acta de Denuncia de fecha 20-10-05 levantada al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, quien expuso:”…Yo retiré trescientos mil Bolívares del Banco Provincial en Acarigua, salí y me fui caminando justamente frente al negocio conocido como “ REMATES DEL LOCO JOSE ”, me interceptaron dos sujetos, uno me agarró por los brazos, mientras que el otro me metió la mano en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón y me sacó los trescientos mil bolívares y se fue corriendo hacia el sector el Palito, al sujeto que me agarró por los brazos yo lo pude aprehender y como pude lo llevé hasta la Alcaldía de Páez y se lo entregué a la Policía y los funcionarios lo trasladaron hasta esta Comisaría y a mi me dijeron que formulara la denuncia correspondiente. Es todo…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y que el mismo quede sujeto y comparezca a los actos del proceso, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente, en virtud de que los Padres, Representantes o Responsables del mencionado adolescente no han sido localizados, así mismo en virtud de que el mencionado adolescente no conoce la dirección exacta de su domicilio y por cuanto en la audiencia oral celebrada la abogada Sirley Barrios, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente ha suministrado una dirección de residencia de una Tía del adolescente anteriormente identificado, este Tribunal acuerda librar boleta de Notificación informando a dicha ciudadana acerca de la medida impuesta al adolescente y del lugar de permanencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente ( Identidad Omitida ), quedando sujeto a la medida impuesta. El reingreso del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I a los fines de dar cumplimiento a la medida.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: ( Identidad Omitida ), ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
C.-La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución determinada, hasta tanto el Tribunal tenga certeza del domicilio de dicho adolescente y sus Padres, Representantes o Responsables sean localizados. Dicha Institución informará regularmente al Tribunal, siendo ésta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA CASTELLANOS.
Solicitud: 1CS-1577-05