REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida), a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Desvalijamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes anteriormente identificados, al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” ejusdem para los mencionados adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “… En mi condición de Defensor Público de los adolescentes rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público en contra de éstos por considerar que no existen elementos de convicción que nos permitan deducir que los adolescentes han participado en el delito atribuido, en virtud de lo expuesto, solicito al tribunal no sea acordada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario sin necesidad de imponer medida alguna. Es todo…”.De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 22-10-05 mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) DANIEL SOTO CORNIELES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy…me encontraba en patrullaje…en compañía del Distinguido (PEP) José Valentín, por la Avenida el Chalet con la Avenida Gonzalo Barrios…cuando recibimos instrucciones del centralista…para que nos trasladáramos hasta la División de Vehículos de la Alcaldía de Páez ( Ornato Municipal )…ubicada detrás de la Cruz Roja, zona Industrial vía Payara de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa…entrevistándonos con el vigilante de nombre Misael Castellano Madrid…y nos manifiesta que había sorprendido a tres sujetos cometiendo un hecho irregular en las instalaciones…cuando tenía en su poder un múltiple para motor Kodia, que lo había sacado de un camión que se encuentra inoperativo…le pedimos documentación personal y le leímos sus derechos…donde quedaron identificados como …como: (Identidad Omitida)de igual manera los agraviados quedaron identificados como: Giovanny Antonio Torrealba…y Misael Gregorio Castellanos Madrid…de 29 años de edad…”

SEGUNDO: El acta de declaración de fecha 22-10-05, formulada por el ciudadano MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, quien expuso:”…Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, en un recorrido…por las instalaciones del depósito del vehículo inoperativo de Ornato de la Alcaldía del Municipio Páez…cuando visualicé a tres sujetos desconocidos dentro de un bus que se encuentra detrás de la cancha de Béisbol…le doy la voz de alto y que saliera del referido vehículo…tomé la medida necesaria de precaución…mientras mi compañero llamó al jefe…de inmediato y llegó una comisión de la Policía…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio la la Alcaldía del Municipio Páez, representada en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Privada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.410.589 y residenciado en LA Avenida Libertador con calle 32, casa sin número de Acarigua, Estado Portuguesa, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre la participación o autoría de los mismos en la comisión del hecho investigado, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar o violentar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, por lo que se ordena la LIBERTAD de los adolescentes (Identidad Omitida), quedando sujetos a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes: (Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada ocho (8) dìas por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes sujetos a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI.


LA SECRETARIA.


ABG. MARIA CASTELLANOS.