REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia oral y privada, en la solicitud signada con el N° 1CS-1565-05, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 272 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente (Identidad Omitida) al proceso.

Oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensa privada, tomando la palabra el abogado OTONIEL GARCIA quien expuso: que escuchada las imputaciones realizadas por la representante del Ministerio Publico, esta defensa rechaza en primer lugar todos los alegatos esgrimidos por el Ministerio publico, ya que de las actas se observa que ciertamente se ha realizado un procedimiento donde se aprecia la comisión de un presumible hecho punible, no hay elementos de convicción para acreditarle tal delito a su defendido, el mismo ministerio publico señala que no pudo ubicar otra persona para que sirva de sustento a estas actuaciones solo hay una actuación policial donde resultaron detenidas dos personas uno el adolescente y la otra su hermana, no son suficientes los elementos de convicción para solicitar una medida de presentación, considera que se debe ahondar en la investigación determinando si en realidad el arma supuestamente decomisada es un armas de fuego, ya que ciertamente el Ministerio Publico ha ordenado la realización de la experticia, no es menos cierto que no consta en actas le resultado de dicha experticia, por lo que considera que los acertado es se decrete la libertad plena y así lo solicita, ya que no hay elementos de convicicó. Si este Tribunal considera si los alegatos por esta defensa no son los mas indicados esta defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Seguidamente se le da el derecho de palabra al abogado Gerardo Guevara quien manifestó que se adhiere a lo expuesto por el Abogado Otoniel García. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03-10-05, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por el cabo segundo (GN) SOTO HERNANDEZ CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano Capitán (GN) JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO…dejo constancia de la diligencia policial…El día de hoy Lunes 03-10-2.005 siendo 2:30 horas de la madrugada, encontrándome de patrullaje vehicular…en compañía de los efectivos: Cabo 2do (GN) MUJICA VARGAS JOSE, Distinguido (GN) NIETO COLMENAREZ DANNY, Distinguido (GN) VERA REYES RAUL y Distinguido (GN) PEREZ CAMACHO NAUDY, en momentos que nos desplazábamos por la calle 02 del Barrio 19 de Abril del Municipio Páez, escuchamos unas detonaciones presumiblemente de armas de fuego, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar de donde provenían…,logrando observar a una pareja de jóvenes quienes al notar nuestra presencia el caballero se despojo de un arma larga, la cual lanzo hacia la maleza inmediatamente fue ubicada y descrita de la maniera siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16MM, MARCA WINCHESTER, SERIAL 371626, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, paralelamente se le dio la voz de alto a los ciudadanos, haciéndole del conocimiento que se le iba a realizar una requisa personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como: (Identidad Omitida) quien portaba el arma de fuego…, ANDREINA DEL VALLE LOVERA COLMENAREZ… de 18 años de edad…, cabe señalar que motivado a la avanzada hora de la madrugada…no se contó con una persona que se prestara como testigo al procedimiento. Seguidamente siendo las 03:00 horas…se procedió a la detención preventiva del adolescente imponiendo del motivo de su detención…”

SEGUNDO: Del acta anteriormente señalada se desprende que el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido en horas de la madrugada del día 03-10-05, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando dichos funcionarios se percatan que el mencionado adolescente realiza unas detonaciones con un arma de fuego que posteriormente al notar la presencia de los funcionarios, lanza a la maleza siendo ubicada por éstos y descrita como un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, calibre 16mm, marca Winchester, serial 371626, contentiva de una capsula del mismo calibre sin percutir

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del Hecho que se le imputa, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MIRIAN JIMENEZ.
SECRETARIA
Solicitud: N° 1CS-1565-05