REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, en la solicitud signada con el N° 1CS-1566-05, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Impropio, previsto en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal Vigente, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente (Identidad Omitida), al proceso.
Oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” ejusdem para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Que rechaza la imputación que realiza el Ministerio Publio en contra de su defendido, sin embargo para que el adolescente quede sujeto a la investigación no se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal pero si solicita se tome en cuenta que el adolescente reside en Píritu, por lo que si el Tribunal considera necesario imponer la mencionada medida cautelar se tome en consideración el sitio de residencia del mismo. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03-10-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 02-10-05, por funcionarios adscritos a la Comisaría Teniente Pedro Camejo de Píritu, Estado Portuguesa, suscrito por el funcionario Inspector Jefe (PEP) Betancourt Aura Sabina, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 02-10-05, y SINDO las 9:30 hrs de la noche…me encontraba en servicio de patrullaje al mando en la unidad…conducida por el Cabo/2do (PEP) MOLINA EDGAR, y como auxiliar la AGENTE (PEP) ROJAS MARIA en un recorrido por la plaza BOLIVAR, recibimos una información de parte de una ciudadana…objeto de robo por un sujeto desconocido en el barrio Zumbí nos trasladamos al sitio y a escasos 300 metros de la residencia de la agraviada…se visualizó a un grupo de personas de la comunidad…se procedió a ubicar al sujeto el mismo estaba en el suelo, se procedió a trasladarlo hasta el hospital..de Píritu donde el galeno de Guardia chequeo y posteriormente se traslado hasta la Comisaría…, donde actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal, quedo identificado como (Identidad Omitida)…, es todo”
SEGUNDO: El acta de Denuncia interpuesta en fecha 02-05 por la ciudadana ISBELY YANIRA CASTILLO DE FERNANDEZ, quien expuso: “Que el día 02-10-2.005, como a las 9: 00 hrs de la noche, cuando me encontraba frente a mi residencia…me llego de repente un sujeto,..me dio un golpe por el cuello y posteriormente me arranco una cadena de oro, luego agarro a un sobrina mía y la tiro al piso, luego salio corriendo y a eso de tres cuadras lo agarro la comunidad y posteriormente llego la policía, es todo.”
TERCERO: De las actas que conforman la presente solicitud se desprende que el adolescente (Identidad Omitida), fue aprehendido en horas de la noche, en la vía pública, por personas de la comunidad luego de observar que el mismo despoja a la ciudadana ISBELY YANIRA CASTILLO DE FERNANDEZ, de objetos de su propiedad y posteriormente es entregado a funcionarios policiales que se apersonan en el sitio, encontrándosele en su poder una cadena de metal amarillo, con dije del mismo color y un azabache de color negro, siendo trasladado por los funcionarios policiales al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.
Así mismo oída la exposición hecha en audiencia oral por la victima, ciudadana ISBELY YANIRA CASTILLO DE FERNANDEZ, en la cual señaló al adolescente como la persona que el día 2 de Octubre del presente año, frente a su residencia en el Municipio Píritu, la golpeó en el cuello y la despojó de una cadena de oro de su propiedad.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional y la declaración de la victima, ciudadana, quien expuso: yo denuncie que el me robo la cadena me dio un golpe yo llevaba los tres niños y el empujo a mi sobrina en lo que el me da el golpe yo caigo en el piso, el me cayo encima me golpeo, me arranco la cadena, en lo que el vio que me rompió la bata me soltó, el salio corriendo, es todo. Este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELY YANIRA CASTILLO DE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.071.432, de profesión u oficio del Hogar, casada y residenciada en la calle 12, carrera 12 y 13 del Barrio Bumbi de Píritu, Estado Portuguesa, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que de las actas que conforman la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de la exposición rendida en audiencia oral por la victima, ciudadana Ysbely Yanira Castillo de Fernández se desprende la comisión de un hecho punible del que resulta la presunta participación del adolescente (Identidad Omitida), impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, debiendo informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida impuesta.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación y se acuerda así mismo librar oficio a la Prefectura de Píritu, Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.
SECRETARIA.
Solicitud: 1CS-1566-05