REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Ab. MARIA GABRIELA MAGO, y la Fiscal Auxiliar Abogada Teresa de Jesús Rivero Fernández, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (identidad omitida) por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18-03-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, tercera Compañía, de la Guardia Nacional de esta ciudad, tal como consta de acta suscrita por el Funcionario (GN) TORREALBA RODRIGUEZ RICHRAD BUSTOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la madrugada, me constituí en comisión en compañía del C/2do (GN) Flores Núñez Héctor y Dtgo (GN) Bonilla Vargas José, con la finalidad de realizar patrullaje…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche..nos desplazábamos por la Urbanización 24 de julio, específicamente en el Sector III, Calle N° 7, avistamos a una persona quien al notar nuestra presencia se le notó una actitud nerviosa llevándose las dos manos hacia la parte de atrás del cuerpo, inmediatamente se le ordenó que levantara las manos, haciéndole de su conocimiento que se le iba a realizar una requisa personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que para el momento iba saliendo de su residencia un ciudadano que se identificó ORTIZ JIMENEZ GUILLERMO ANORLDO…quien se prestó como testigo presencial, seguidamente se procedió a efectuarle la requisa al ciudadano, obtenido el siguiente resultado: SE LE ENCONTRÓ… A LA ALTURA DE LA CINTURA EN LA PARTE POSTERIOR DE SU CUERPO, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO RESOLVER, CALIBRE 44MM, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a identificarlo…dijo llamarse… (identidad omitida) …de 17 años de edad…seguidamente se procedió a imponerlo del motivo de su detención…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar:

Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-058-AB-522, de fecha 17- 08-2.005, realizada por el Agente Luis Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, a: “01”…arma de fuego…de fabricación rudimentaria…tipo escopeta…adaptada al calibre 44…02- Un cartucho para armas de fuego tipo escopeta del calibre 44…”.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia de la Experticia Reconocimiento Legal que el Arma es de Fabricación Casera, tipo escopeta, la cual hace inferior que no puede calificarse de Delito de Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que como se evidencia de la Experticia es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en el Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, siendo que ésta investigación se inicia por cuanto el adolescente es detenido por presentar actitud sospechosa por una comisión policial, que se encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana, y el mismo al notar la comisión, intenta darse a la fuga.

Es por ello, dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un Debido Proceso, no puede valorarse el Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto luego de someterse dicha arma a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser de Fabricación Casera, es decir, lo actuado dentro de la Investigación le resulta al Ministerio Público, insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial debido a que, el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por el Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, es decir, no puede catalogarse como de prohibición un Chopo, por ser éste de fabricación casera, y la ley en referencia no hace alusión a las mismas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. De igual manera este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente (identidad omitida), en audiencia oral celebrada en fecha 19 de marzo de 2005. Así mismo este Tribunal observa que conjuntamente con la presente solicitud el Ministerio Público remite un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, por cuanto la misma guarda relación con la presente solicitud, por lo que este Tribunal ordena la remisión de dicha arma a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que la misma permanezca en custodia de esa Coordinación a la Orden de este Tribunal y una vez vencido el lapso establecido para la apelación de la presente decisión, se ordena la remisión, con oficio, de la Identificada arma al Parque Nacional de armas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco.

Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Ab. MARIA CASTELLANOS
SECRETARIA