REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y privada en la solicitud signada con el N° 1CS-1569-05 con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público donde aparece como imputado el adolescente: (identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la sujeción del adolescente (identidad Omitida), al proceso.

Oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “En virtud de las facultades conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, hechos por los cuales habían sido detenido el adolescente, manifestando que los hechos que se imputaban estaban tipificados como uno de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente; señalo que no se le puede imputar como tal el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que consta en acta policial que el arma es de fabricación casera, siendo necesario la experticia correspondiente. Así mismo solicito como medida de sugestión a la investigación se le impusiera al adolescente (identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó se acordará la continuación de la investigación por los parámetros del Procedimiento Ordinario, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente si así este lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y Constitucionales”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 05-10-05, mediante procedimiento policial efectuado en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial, donde se deja constancia que “siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional se desplazaban por la calle 2 del Barrio 19 de Abril con la finalidad de realizar labores de patrullaje en el sector, cuando escuchan unas detonaciones producidas por armas de fuego por lo que se trasladan al lugar de donde estas detonaciones provenían logrando observar a tres jóvenes a quienes les dan la voz de alto y le efectúan una revisión encontrando en poder del adolescente (identidad Omitida) un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, adaptado a calibre 38 mm, contentivo del mismo calibre sin percutir, por lo que el mencionado adolescente es aprehendido, siendo aprehendido en el procedimiento otras personas, una mayor de edad a la cual se le incautó varios proyectiles y un joven de 13 años fue puesto a la orden del Consejo de Protección.”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo y observando que de las actas se desprende que es a este adolescente a quien se le encuentra en su poder el arma de fuego, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fines estrictamente procesales, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta.




DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: (identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Supervisión y orientación de su Representante Legal, ciudadana MARIA DILUVINA RODRIGUEZ, quien deberá informar cada veinte (20) dias a este Tribunal acerca de la conducta de su representado.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI.


LA SECRETARIA.


ABG. MIRIAN JIMENEZ.