REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Visto el escrito de solicitud de CONCILIACIÓN presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogada TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, conjuntamente con el escrito de eventual ACUSACION, en la causa Nº 2C-448-05, seguida al adolescente (identidad omitida), a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida), este Tribunal fija la presente Audiencia de Conciliación.

Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia de Conciliación por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente antes identificado no esta señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no amerita como sanción la privación de libertad y siendo procedente la Conciliación por lo que las partes sostuvieron reunión previamente en la sede del Ministerio Público de conformidad con el artículo 564 de la citada Ley especial, que conllevo a que este Tribunal de Control fijara la presente Audiencia de Conciliación. Ahora bien este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En la Audiencia Oral de Conciliación previa solicitud expuesta por la Representante del Ministerio Público, manifestó que las obligaciones a ser homologadas son las siguientes:
1. Costear los gastos de un examen de tomografía computarizado a practicarse en el Hospital Privado de Occidente y de resultar alguna lesión se compromete a prestar la asistencia médica correspondiente.
2. El adolescente imputado se compromete a continuar con los estudios.
3. Debe someterse a la orientación y supervisión del Equipo multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, por el lapso prudencial que dicho equipo estime pertinente.
4. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO.

SEGUNDO: Posteriormente se dio el derecho de palabra al Defensor Privado quién manifestó: que se adhería a la solicitud fiscal y en este acto consignaba las placas practicadas al joven (identidad omitida) a efectos vivendi para ser devueltas a la victima y en virtud del Acuerdo Conciliatorio llegado entre las partes quienes han manifestado su deseo de conciliar y el adolescente de cumplir con lo pactado a tales fines y visto igualmente que su defendido esta en disposición de cumplir las obligaciones que se le impongan, además de haber cumplido con la obligación de costearle los gastos de un examen de tomografía computarizado a la victima el cual ya se practico tal y como consta en el examen que consigne por ante este Tribunal de donde se evidencia que la victima no presenta ningún tipo de lesión, por lo que solicitaba que se homologara la conciliación en los términos expuestos por el Ministerio Público. Seguidamente, tanto la Víctima como el Imputado manifestaron estar de acuerdo con la Conciliación, así mismo el imputado manifestó su voluntad de someterse a las reglas de conducta que tenga a bien imponer el Tribunal y por el lapso que considere procedente.

TERCERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 565, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que en el presente caso es procedente la figura de la conciliación, en tal sentido se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la misma. El adolescente (identidad omitida), quién es la victima, en todo momento estuvo de acuerdo, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, accedió responsablemente a conciliar; el adolescente imputado por su parte estuvo de acuerdo con la exposición realizada por la victima, accediendo a cumplir las obligaciones que le fuesen impuestas motivo por el cual este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO, por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrito por las partes y observando que el adolescente imputado ha dado cumplimiento a la obligación de costearle el examen denominado Tomografía a la victima tal y como se observa del resultado del examen consignado por ante este Tribunal por su Abogado Humberto Varela, quien es su Defensor Privado, evidenciándose igualmente de dicho examen que la victima no presenta ningún tipo de lesión, por lo que impone al adolescente las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar Constancia de Estudios.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO.

Así mismo se le advierte a la Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes. Se le impone al Adolescente: (identidad omitida), imponerles las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a la orientación y supervisión del equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Continuar con los estudios, para lo cual deberá consignar Constancia de Estudios.
De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) Año, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.

Ab. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02

Ab. URYDY COLINA
Secretaría





ZrdeM/UC/Silvano