REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 414 y 413 en concordancia ambos con el artículo 420 todos de la Reforma del Código Penal de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos victimas, DELIA MARIA PALACIOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.369.003, residenciada en la calle N° 03, casa N° 228 del Barrio Ajuro de Pimpinela Estado Portuguesa Y LEANDRO JESUS GARRIDO PALACIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.553, residenciado en la calle N° 03 Casa N° 228 del Barrio Ajuro de Pimpinela Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 10 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, en la carretera Pimpinela – Chispa, específicamente en el sector finca Armando Ribas de Pimpinela Estado Portuguesa, se produce un accidente de Transito entre dos vehículos identificados de la siguiente manera, el Nro. Uno; Un vehículo tipo Camioneta, Placas: 589-UAK, Marca Ford, modelo F-100, servicio de carga, año 1975, S/C: AJF10R37473, conducida por la ciudadana LEIDY JESUSGEIS GARRIDO PALACIO, quien para el momento del accidente iba acompañada de Liseth Garrido, Delia Palacio, Águeda Zambrano, Leandro Garrido y se percata que detrás de ella viene un vehículo tipo Camión, Placas 504-DBA, marca Ford, Modelo F-350, Servicio Carga, Año 1970, S/C F358AJK2334, conducido por el adolescente (Identidad Omitida) quien en el intento de adelantar al vehículo antes mencionado, lo golpea con la platabanda del camión en la parte delantera, a tal extremo que le cierra el paso provocando el volcamiento de la camioneta, resultando lesionados el ciudadano LEANDRO GARRIDO, quien presento traumatismo de columna lumbar de vértebra T12 y L1 con importancia funcional para la marcha y la ciudadana DELIA PALACIO quien presento lesiones de mediana gravedad... “
La Representante del Ministerio Público calificó los Delitos como delitos Contra La Propiedad, específicamente los Delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO Y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículos 414 y 413 en concordancia con el artículo 420 todos de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida) y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el del Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (1) Año e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Seguidamente este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud que en la presente causa se hace procedente la conciliación y por cuanto hasta la fecha no se ha logrado tal figura jurídica, procede a explicarles a las partes lo que esta significa por lo que les pregunta si desean conciliar, respondiendo el adolescente imputado que “Si” desea conciliar y las victimas manifestaron “No” querer conciliar. A continuación se le impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, informaba al Tribunal que: por cuanto su defendido, manifestó su deseo de conciliar lo cual no fue posible por la negativa de las victimas me había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma.
Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO Y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previstas en los artículos 414 y 413 en concordancia con el artículo 420 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida) ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, sanción impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO Y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstas en los artículos 414 y 413 en concordancia con el artículo 420 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DELIA MARIA PALACIOS VILLEGAS Y LEANDRO JESUS GARRIDO PALACIOS, ambos ampliamente identificados en autos. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Octubre de año 2.005.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. URYDY COLINA
SECRETARIA
Causa N° 2C-450-05
ZRM/UC/Patricia.