REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 31-01-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.577.520, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal casa sin número, del Caserío El Consuelo del Municipio Esteller Estado Portuguesa, por imputársele la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.567.599, de profesión chofer, residenciado en el Barrio La Pedrera, calle nueva, casa Nº 06 Maracay Estado Aragua, este Tribunal para decidir observa:




EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.



El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 14 de Marzo del año 2005, mediante procedimiento policial recibido de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 04, Destacamento 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua Estado Portuguesa, realizada por el Funcionario Capitán (GN) Leonardo Abreu Lozada, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ … En esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la madrugada, recibí una llamada de una persona masculina, que se negó a identificarse… manifestado que en el Caserío El Consuelo, de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente en una vivienda de bajareque, ubicada detrás del Gimnasio, el día sábado en la tarde habían metido una gandola tipo chuto, color blanco con franja azules, y el domingo habían llegado tres personas más y pasaron todo el día trabajando allí y picaron completamente la gandola y luego en la tarde se marcharon, en tal
sentido inmediatamente me constituí en comisión policial… con la finalidad de verificar tal información… al llegar al lugar… se observó que en la parte del patio habían una series de piezas de un vehículo pesado, con rasgos de haber sido presuntamente picado… en vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible, procedimos a tocar la puerta del inmueble… siendo atendido por el ciudadano ELIAS ESCALONA… de 75 años de edad… quien nos permitió voluntariamente el acceso a la misma, seguidamente se le preguntó por las piezas que se encontraban en el patio de la casa, manifestando el mismo que era un vehículo que había traído un sobrino, en el interior de la vivienda… se pudo detectar la cantidad de diez (10) cauchos para gandola… se pudo observar que en el inmueble se encontraba dos jóvenes, quienes fueron identificados de la manera siguiente: 1.- ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS… de 21 años de edad… y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… de 17 años de edad… manifestando el primero de los nombrados, de manera espontánea y voluntariamente, que no tenía nada que ver con las piezas que se encontraban allí y que las mismas eran de un primo llamado LOPEZ DENNYS FELIPE, apodado “ El Papi”, que el nos llevaría hasta donde reside el mismo, ya que el era el único responsable, en vista de tal situación se procedió a detención preventiva de los antes nombrados quienes fueron impuestos del motivo de la detención… nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado… siendo atendidos por… LOPEZ DENNYS FELIPE… de 32 años de edad… quien nos permitió voluntariamente a la vivienda, en donde… se observó un radiador de vehículo pesado (gandola) igualmente se le hizo del conocimiento de la visita. .. el ciudadano… nos mostró los siguientes documentos: 1) un carnet de circulación… correspondiente al vehículo marca Mack, año 93, placas 554XHC, serial 1M2AD09Y3PW001146, 2.) una copia de una planilla de seguro…3) un recibo de pago… 4) una copia de un permiso expedido por la dirección de salud… alegando este ciudadano que el vehículo en cuestión es propiedad de un ciudadano de ALEXIS SANCHEZ, luego en actitud muy nerviosa comenzó a decirle a los funcionarios lo siguiente: Vamos a cuadrar, yo tengo diez millones para solucionar esto, posteriormente en un requisa realizada en uno de los cuartos de la vivienda se logró detectar DOS ARMAS DE FUEGO… 1) marca New England Firearms, calibre 16mm, serial Nº NP265589… 2. UNA ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, cañón largo calibre 16MM… igualmente un uniforme militar de campaña (camuflado)… se procedió a la detención preventiva del ciudadano… posteriormente en presencia de dos ciudadanos que se presentaron como testigos quienes se identificaron de la siguiente manera HENRY JOSE SILVA…JOSE COROMOTO TORCATEZ GALLEGOS… se procedió a realizar un inventario de las piezas incautadas, las cuales de la manera siguiente: una cabina de color blanco, un motor y caja, dos puertas completas, un parachoques, un capó color blanco con rayas azules, dos tubos de escape, tres tanques para combustible disel, una transmisión trasera completa, porta taques, parrilla completa, bomba de aire de frenos, puentes de la caja, barra de dirección, parrillaje de sistema de enfriamiento, una base del chuto, tren delantero completo, un compresor de aire… se procedió a verificar dicho vehículo en el sistema de información policial (sipol) , en donde se obtuvo como resultado que el referido vehículo se encuentra solicitado… posteriormente manifestó en forma espontánea y voluntaria el ciudadano LOPEZ DENNYS FELIPE que la parte del remolque la habían dejado a que un primo de nombre JOSE RAMON CHIRINOS, en la finca Santa Lucia… del Municipio Ospino… nos trasladamos hasta el lugar… fuimos atendidos por… JOSE RAMON CHIRINOS.. de 34 años de edad… encargado de la finca., se le hizo el conocimiento de la visita, manifestando el mismo que el día sábado el ciudadano LOPEZ DENNY FELIPE, se había presentado en la finca con una gandola y que iba a dejar el remolque porque estaba accidentado, seguidamente… nos llevó hasta la zona boscosa de vegetación alta donde se pudo detectar lo siguiente: un remolque de batea, de ocho ruedas, tipo tanque granel… posteriormente procedimos… a informar vía telefónica al…. Dr. Moisés Cordero Fiscal Tercero del Ministerio Público… así mismo se le notificó a la Dra. Oleida Freitez de Moreno, Fiscal Quinto del Ministerio Público… quienes ordenaron las prácticas de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso”.



De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:



Del Acta de exposición tomada a la víctima ciudadano ANIBAL DIAZ TOVAR, levantada por ante la Guardia Nacional en donde expuso lo siguiente: “…El día viernes 11 de marzo del presente año en curso… regresando de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia… conduciendo un vehículo tipo gandola Mack CL700, de color blanco, placas 554-XHC con tanque Granel placas 60D-DAP, color amarillo… pasando por la avenida Libertador de Barquisimeto… al llegar al semáforo que se ubica en el sector Pata de Palo… cuando estaciono el vehículo para esperar el cambio de luz… sorpresivamente se montó un sujeto por el lado derecho portando un arma de fuego tipo pistola… y me dijo que le diera pero sin mirarle la cara… al llegar a la última parada del sector la Redoma… llegó otra persona y se sube a la gandola… y comienza a conducirla… yo me quede en medio de los dos sujetos… al rodar aproximadamente ocho minutos me bajan y me montan en un carro donde rodé como media hora… el vehículo se estaciona en un lugar hasta la cuatro horas de la mañana aproximadamente … luego rodaron como un cuarto de hora mas… y los sujetos deciden dejarme cerca del terminal de pasajeros de Barquisimeto… inmediatamente me dirijo al Comando Policial… que se ubica en dicho Terminal.. y formulo la denuncia y posteriormente los mismos funcionarios… me trasladan hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto… donde formulo también la denuncia la cual quedo registrada con el Nro. G-910.746 de fecha 12-03-2005… hoy lunes 14 de marzo del presente año en curso… a eso de las 11:20 horas de la mañana… el ciudadano RAFAEL ALBERTO DE LA ROSA RODRIGUEZ… supervisor de Transporte Bruno… me informa que la Guardia Nacional de Acarigua… había recuperado el vehiculo … de inmediato… mi persona y el ciudadano… nos trasladamos a este Comando… a fin de exponer el caso que me paso el cual lo narro en esta declaración”.


Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las Actas de investigación que conforman la presente solicitud, se evidencia que la misma se inicia, por actuaciones realizadas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua, en virtud de que reciben llamada telefónica anónima, donde les informan que el día 13 de Marzo del presente año en horas de la mañana llegaron res personas a una vivienda de bahareque ubicada detrás del Gimnasio de Píritu Estado Portuguesa, donde trasladaron a la misma una Gandola tipo chuto color blanco, con franja azul y durante el transcurso del día la picaron completamente, por lo que de inmediato tras conformar una comisión policial se apersona al lugar antes mencionado y aprehenden a las personas que se encontraban en el lugar entre las cuales cabe destacar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el motivo de encontrarse en el lugar, y le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO DE ROBO DE VEHICULOS, mas sin embargo de la investigación se desprende que es el ciudadano DENNYS FELIPE LOPEZ el responsable del hecho punible objeto de la presente acusación, pues es el mismo quien lleva la GANDOLA a la casa donde se produce la aprehensión del adolescente imputado, según la información aportada voluntariamente por el propietario de la vivienda quien además permitió el acceso de los funcionarios de la Guardia Nacional a la vivienda en cuestión. Ahora bien, dentro de la fase de investigación, la representación fiscal escucha al adolescente imputado con la finalidad de que el mismo aclare el porque se encontraba en la residencia donde es aprehendido y además el motivo por el cual se encuentra un vehículo proveniente de un hecho punible, acudiendo este con su Defensor Público ante ese Despacho, quien manifestó ante esa Representación Fiscal lo anteriormente expuesto, ratificando tal información en el Acta de Exposición levantada por ante esa representación fiscal, se infiere por tanto que al no poder señalar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del delito, no se puede en forma alguna evidenciar la participación del mismo en el hecho motivo de la presente averiguación penal, conllevando esto a una falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en el delito investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal. Por lo tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirla la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo cual aplicando el Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 528 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley.


RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.



Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ TOVAR LUIS ANIBAL, así mismo este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar la responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el adolescente solamente se encontraba en la vivienda objeto de la investigación y fue allí aprehendido, considerando igualmente que el adolescente NO es retenido en posesión del vehículo presuntamente robado, y que de su acción no se determina que el mismo adquiere, recibe o esconde un vehículo del cual tenga conocimiento que provenga de un robo o hurto de vehículo, acciones estas así determinadas para su tipificación en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, conllevad a esto a una falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en el delito investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal. Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo cual aplicado al Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 528 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 2, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “D” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318. ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, y así se decide.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 31-01-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.577.520, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal casa sin número, del Caserío El Consuelo del Municipio Esteller Estado Portuguesa por imputársele un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.567.599, de profesión chofer, residenciado en el Barrio La Pedrera, calle nueva, casa Nº 06 Maracay Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en acatamiento de lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil cinco



La Juez de Control N° 2


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



ABG. URIDY COLINA
SECRETARIA

ZRDM/aura
Solic. Nº “CS-1563-05