REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: (identidades omitidas), a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales imponen la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o por la autoridad que este designe y la presentación de dos o más personas idóneas o caución real, respectivamente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte ambos de la Reforma Parcial del Código Penal y como victimas, los ciudadanos Rafael Eduardo Guedez Varela, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.902.338, residenciado en la Avenida 04 entre calles 8 y 9, casa N° 14, sector “El Esfuerzo” de Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa y Richard Ramón Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.071.715, residenciado en la Avenida 04 entre calles 8 y 9, casa N° 14, sector “El Esfuerzo” de Villa Araure I, Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las Medidas Cautelares solicitadas vienen a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, por ultimo solicita la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “…Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito ya mencionado Comparto el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de que se aclare la realidad de los hechos y que finalmente esta de acuerdo con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Especial, más sin embargo difiere de la prevista en el literal “G” de la ya citada ley, solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que debido a las condiciones del medio donde habita imposibilita lograr los requisitos exigidos lo cual significa un retardo en la libertad de los adolescentes. Es todo…”. . De igual manera oída la libre voluntad de los adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 10-10-05 mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Montilla José Sención, adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Es el caso que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana….de servicio en la…Sub Comisión de Villa Araure…se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse EUDIS FREITES…quien manifestó que en la casa de sus padres, ubicada en la Avenida 4 entre calles 8 y 9 del barrio El Esfuerzo de Villa Araure, Casa N° 14, se estaba cometiendo un Robo, por parte de aproximadamente siete sujetos, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio…al llegar al sitio…observamos que la casa está totalmente cerrada, procediendo a asomarnos por la parte trasera de la vivienda…observo a un ciudadano que esta en el patio y le doy la voz de alto, este ciudadano grita y dice llegó la policía, es cuando del interior de la vivienda, comienza a efectuar disparos en contra de nosotros, donde procedemos a resguarda nuestra integridad física y repelar la acción, allí observamos…a siete sujetos que trataban de saltar las paredes… logrando neutralizar a dos de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y capturar a dos ciudadanos, logrando darse a la fuga tres…a los ciudadanos neutralizados logramos incautarle dos armas de fabricación casera, adaptadas al calibre 44 mm, quedando identificado como José David Parra Parra… de 21 años de edad…Luis Antonio Baptista Pereira…de 22 años de edad…identificando a los otros dos ciudadanos como adolescentes: ( identidades omitidas)…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 10-10-2.005, levantada a la victima ciudadano Rafael Eduardo Guedez Varela en la cual expone: “… En el día de hoy 10/10/05 como a las 6:30 de la mañana, me encontraba durmiendo en mi residencia antes mencionada, cuando de pronto escucho que en el solar de mi casa se encontraban unas personas gritando y seguidamente alguien me toca la puerta de mi cuarto y me dice que abra la puerta por que era un atraco, me despojo de mi teléfono celular y me saco hasta la cocina donde se encontraba mi familia, me dice que le entregue las de la camioneta…me dejo junto a mi familia bajo la custodia con un sujeto desconocido que estaba apuntándolos con un arma de fuego, mientras que otros dos sujetos se encontraban cargando algunos objetos como televisores, una bombona, tres casos de café y tres sacos de caraotas, hasta la camioneta…que se encontraba en el garaje de la casa, fue entonces que escuché que uno de los sujetos dice en voz alta llegó la policía e intenta darse a la fuga por la parte trasera del solar y de manera inmediata se escuchan algunos disparos, cuando se dejaron de escuchar…salimos…de la casa…es entonces cuando unos funcionarios policiales nos informan que se encontraban cuatro sujetos detenidos…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 10-10-05, levantada a la victima ciudadano Richard Ramón Varela en la cual expone: “…En el día de hoy 10/10/05 como a las 06:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en el garaje de mi residencia clasificando las verduras…cuando de pronto entraron tres sujetos armas u bajo amenazas me introdujeron para el interior de la casa, así mismo visualicé que en la parte de afuera de la casa se encontraban cuatros sujetos mas y armados…uno de lo sujetos…me revisó la ropa y me despojó de Cien Mil Bolívares…posteriormente me dejaron junto a mi familia bajo custodia con un sujeto que se encontraba armado…dos de los sujetos empezaron a cargar algunos objetos de la casa tales como un televisor, una bombona, tres sacos de café y tres sacos de caraotas, hasta la camioneta...que se encontraba en el garaje de la casa…seguidamente escuché que uno de lo sujetos dice en voz alta llegó la policía, fue entonces cuando los sujetos intenta darse a la fuga por la parte trasera de casa y de manera inmediata se escucharon algunos disparos, cuando cesaron…salimos de la casa, y es cuando los funcionarios policiales nos informan que se encontraban cuatros sujetos detenidos…”

Con el acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal y vista la precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, entendiendo que a los efectos de la seguridad jurídica debe este órgano investigador actuar y trabajar con cautela y precisión a los fines de no lesionar derechos de personas que podrían resultar inocentes y ajenas a una investigación, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala que el proceso debe establecer la verdad y la justicia y a esa finalidad debe atenerse el Juez, este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como medidas cautelares las prevista en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndoles en consecuencia a los adolescentes (identidades omitidas) como primera medida cautelar la obligación de presentar por ante este Tribunal dos personas o más personas que reúna los requisitos para otorgarle una Fianza Personal, cumpliendo éstas personas con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y como segunda medida cautelar, una vez cumplida la primera medida, la presentación de ambos adolescentes por ante el Tribuna, cada QUINCE (15) días, decisión ésta que toma este Tribunal, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que los imputados ya identificados, pudieran tener participación en la comisión de este hecho punible. En consecuencia se ordena el REINGRESO, de los adolescentes sujetos a la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia. Correspondiente a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo pertinente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes (identidades omitidas), plenamente identificados en autos, la MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal. En consecuencia se acuerda el REINGRESO de los adolescentes sujetos a la medida impuesta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.

Ab. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02

Ab. URYDY COLINA
Secretaría





ZrdeM/UC/Silvano