REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: (Identidad Omitida) a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


Que El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 12-10-2.005, mediante procedimiento policial realizado por el funcionario Distinguido Daniel David Cornielis Soto, adscrito la Comisaría “ José Antonio Páez” del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Patricia.-564, conducida por el Agte. (PEP) JESUS RAMOS, específicamente por la calle principal frente a la estación de servicio de Payara, cuando visualizamos a u ciudadano en actitud nerviosa al notar la presencia policial, de inmediato se procedió a dar la voz de alto y realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrándole debajo de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fabricación casera, con empuñadura compuesta por dos tapas de madera, adaptada al calibre 16 mm, seguidamente se identifico el detenido quien es un adolescente donde se le impuso de sus derechos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LOPNA. Luego traslade al retenido a la sede, una vez en nuestro comando el adolescente quedo identificado conforme a lo establecido en el artículo 126 del COPP como (Identidad Omitida)…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente imputado la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación que tendrá el adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y éstos de informar al Tribunal sobre el comportamiento de estos adolescentes cada QUINCE (15) día, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

.-La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y éste de informar al Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS sobre el comportamiento del adolescente.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA.


Abg. URYDY COLINA


Solicitud Nº: 2cs-1.571-05
ZRM/UC/Patricia.