REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (Identidad Omitida)por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero. y 2do. de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Identidad Omitida)
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 01n de mayo de 2005, en hora de la mañana cuando el niño(Identidad Omitida), de 9 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Plazuela calle 16 con Avenida 06 de Agua Blanca Estado portuguesa en compañía de su madre de nombre GRANADO YASMIRA MAGALI, se dispone a ir al baño que se encuentra ubicado fuera de la mencionada residencia y al entrar lo sorprende su primo de nombre(Identidad Omitida), con un pote en la mano quien entra amenazándolo que se quede quieto y lo sujeto a la fuerza valiéndose de la superioridad física para luego despojarlo del short que vestía y así abusar sexualmente del mencionado niño para lo cual usa algo que extrae del pote que portaba y tras untárselo en el ano “Según el testimonio de la Victima” comienza a penetrarlo con sus dedos ocasionándole laceraciones localizada en la mucosa anal a nivel coccígeo, cuando la madre decide llamar al niño(Identidad Omitida), el adolescente(Identidad Omitida), le cubre la boca con sus manos para que no hable respondiendo este ultimo a la ciudadana YASMIRA que el niño había sido ….. “
La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el Delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinales 1ero. y 2do. de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida)y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, las contenidas en el del Artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito se deje constancia del cambio de sanción, solicitado en este acto como sanción definitiva a imponer la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS y la sanción prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS solicitando en este acto se deje sin efecto la sanción solicitada en su escrito acusatorio, consistente en la Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, y visto el cambio de sanción realizado por el Ministerio Público informaba al Tribunal que su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma..
Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero y 2do. de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero idóneo aplicar, dado la gravedad del delito y sus consecuencias, por lo este adolescente al asumir con responsabilidad su participación en este acto delictivo esta demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente(Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, ejusdem por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinales 1ero. 2do. de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio del niño(Identidad Omitida), ampliamente identificado.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de año 2.005.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. URYDY COLINA
Causa N° 2C-440-05
ZRdeM/UC/RT