REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: (Identidad Omitida) , a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada y que se le explique al adolescente su forma de cumplimiento. Finalmente esta de acuerdo en que se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 15-10-2.005, mediante procedimiento policial realizado por el funcionario (GN) Mendoza León Eugenio, funcionario adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento de los Comandos Rurales N° 49 Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 17:50 horas del presente año salí de comisión frente a la localidad de Acarigua, cumpliendo instrucciones del Tcnel. (GN) GUSTAVO SALIZZO RAMIREZ, acompañados de los efectivos C/2° G.N. CASTILLO MARQUEZ LUIS, Dgdo G.N. MUJICA RIVERO JAVIER DG MORA SALCEDO EVER DG G.N. CASTILLO MARCHADO JUAN, con la finalidad de realizar patrullaje rural específicamente cuando nos desplazábamos por la Av. 14 del barrio 5 de Diciembre específicamente cuando nos observamos un individuo en forma sospechosa que al avistar la comisión procedió a salir corriendo introduciéndose en una vivienda rural de color azul portón rojo signada con el N° 78, supuestamente propiedad de la señora MARISOL MILAN, (ausente) por lo que inmediatamente se procedió a su persecución logrando en un área en construcción dentro de la misma vivienda quien fue sorprendido ocultando debajo de un saco de color blanco, de material naylon y en una cesta de plástico de color amarillo, TRES (03) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPOS) DE DIFERENTE CALIBRES APARENTEMENTE, el mismo fue capturado por el DG. MUJICA RIVERO JAVIER, quien procedió a la identificación de este ciudadano como (Identidad Omitida) … en el mismo lugar se encontraba un ciudadano quien fue identificado como ROJAS JOSE ANTONIO, de 23 años de edad… seguidamente el suscrito y el DG (GN) CASTILLO MACHADO JUAN, quienes estábamos prestando seguridad en el interior de la vivienda nos percatamos de la presencia de materiales piezas e implementos que supones un taller de fabricación de arma de fuego por lo que designo al C/2 GN CASTILLO MARQUEZ LUIS y al DG GN MORA SALCEDO EVER, para que realizaran la búsqueda de cuatro testigo, regresando a las 18:300 horas con los ciudadanos SALVADOR JOSE ALEJO MENDEZ, ROGELIO ANTONIO ESCOBAR … PUCHE SOTO RICHARD DE JESUS RUFO ANTONIO LOBATON BONILLA, quienes impuestos del motivo de su requerimiento manifestaron estar de acuerdo en servir como testigo en consecuencia se procedió a realizar una revisión detallada del lugar encontrando en una nevera vieja de color blanco que se encontraban tumbada en el patio del taller se pudo observar que se encontraba en su interior la cantidad de TRES (03) CAÑONES DE ESCOPETAS, CUATRO (04) RECORTES DE TUBOS PARA LA FABRICACIÓN DE CAÑONES, luego en la presencia de los testigos se paso a una habitación que se encontraba en el fondo del patio, al ingresar al interior de la misma del lado derecho se encontraba dos cocinas una negra y una blanca encontrando en el interior de la cocina negra UN (01) ENVASE PARA PITURA PLASTICA CAPACIDAD DE UN GALON CONTENTIVO EN SU INTERIOR, la cual se encontraba Y DENTRO DE ESTE DESOXIDANDO TRES (03) ARMAZONES DE REVOLVER. EL PRIMERO CALIBRE 38M, FABRICACIÓN ARGENTINA, MARCA CUSTER EN EL QUE SE APRECIAN LOS NUMEROS 9919, EL SEGUNDO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN SERIALES NI MARCAS. EL TERCERO CALIBRE 38MM SIN SERIALES NI MARCAS APARENTES, igualmente se encontraron, TRES (03) TAMBORES CON CAPACIDAD DE SEIS CARRTUCHO, y los otros dos con capacidad de cinco cartucho, igualmente parte y piezas de los mismos; en la otra cocina de color blanco en el interior de la misma se encontró UN (01) CAÑON DE ESCOPETA CALIBRE 44 MM, DOS (02) LIMAS TRIANGULAR DE METAL, UNA (01) ESCORTINA, UNA (01) PRENSA MANUAL MARCA KAISER, UN (01) MOTOR USADO COMO ESMERIL MARCA WELKER SERIAL 16555, continuando con la revisión de la habitación nos encontramos con un escaparate de madera de color marrón en el cual encontraron en la parte superior externa, DOS (02) CACHAS DE MADERA, UN (01) ARMAZON DE ESCOPETA, DOS (02) CULATAS DE MADERA PARA ESCOPETAS, luego se paso nuevamente al patio al lado derecho de la habitación donde se encontraban unos escombros y se localizaron, DOS (02) TUBOS CILIBRADOS PARA LA FABRICACION DE CAÑONES DE ESCOPETAS, luego se paso a la entrada del área en donde encima de una palillera de color gris se encontraron, DOS (02) EMPUÑADURAS DE MADERA PARA PISTOLAS, se paso a la área de construcción justamente donde se practico la detención del primer ciudadano, sitio en el cual se consiguieron TRES ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPOS) debajo de un saco de nylon con una cesta de color amarillo, por ultimo se procedió a realizar una inspección en el área del taller, observando una mesa de trabajo donde se encontraban, DOS (02) PRENSAS METALICAS SIN MARCAS, DOS (02) SEGUETAS CON SUS RESPECTIVAS HOJAS, UN (01) ESPERIL DE BANCO MARCA NEBES SERIAL 34007, UNA (01) MAQUINA DE SOLDAR CON SUS RESPECTIVOS CABLES MARCA HOBART-TU 230 SERIAL ILEGIBLE, la misma tenia UNA (01) PINZA DE SOLDAR CON ELECTRODO, DOS (02) MECHAS DE TALADROS, UNA (01) TENAZA, DOS (02) DESTORNILLADORES DE PALA, UNA (01) LIMA RABO DE RATON, UNA (01) LIMA TRIANGULAR, DOS (029 LIMAS PLANAS, DOS (02) MARTILLOS FABRICADOS, UN (01) ALICATE DE PRESION, igualmente en una cuerda de alambre se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA CHOPO RECIEN PINTADA, finalizando esta inspección a las 20:00 horas aproximadamente…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente imputado(Identidad Omitida), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación que tendrá el adolescente de presentarse por ante este Tribunal de Control cada OCHO (8) DIAS, por considerar que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de este joven adolescente en el presente hecho delictual, lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:


.-La obligación que tiene el adolescentes de presentarse por ante este Tribunal de Control cada OCHO (8) DIAS.


Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ




LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA


Solicitud Nº: 2CS-1.575-05
ZRdeM/UC/RT