REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual solicitan sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: NESTOR ENRIQUE GONZALEZ, venezolano de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 03-08-1990, indocumentado, y residenciado en el barrio Miraflores, calle 02 con av. 02, Casa s/n Municipio Araure Estado Portuguesa. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos, Contra el Orden Publico y Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30-04-05, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscrito a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial suscrita por el Funcionario, Cabo Segundo (PEP) ZAMBRANO PEDRO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: …”Es el caso que siendo aproximadamente a la 1:00 p.m., del día de hoy sábado 30-04-2005, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 566,conducida por el distinguido.(PEP) LEON LINAREZ ISMAEL, y los auxiliares Agentes .(PEP) AVILA TERAN YOSMEL, y SOTELDO JIMENEZ JORGE, cuando nos encontrábamos a la altura de la Urbanización San José, adyacente al Barrio Miraflores, específicamente en la zona Industrial del Municipio Araure, efectuando patrullaje de rutina por ese sector asignado, cuando logramos visualizar a tres (03) sujetos que presentaban las siguientes características uno de ellos era de piel blanca, cabello castaño, vestía bermudas de color azul, franela azul y zapatos deportivos; el segundo sujeto era de contextura delgada, de color de piel morena, vestía unas bermudas de color beige con una franela de color blanco y zapatos deportivos, y el tercer sujeto era de color moreno, delgado, vestía unas bermudas de color azul, cabello negro, los mismos al observar la presencia policial se tornaron de manera nerviosa, le dimos la voz de alto la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida hacia los terreno del sector de Miraflores fue entonces donde iniciamos la persecución de los mismos, donde uno de ellos cae al suelo echando espuma por la boca, fue donde uno de los funcionarios el Agente (PEP) AVILA TERAN YOSMER, se queda en el lugar para darle auxilio al ciudadano, lo cual fue imposible debido a que el mismo no presentaba signos de vida, en ese mismo instante hizo acto de presencia una ciudadana que se identifico como. EULALIA FELICIA ARRIECHI, para brindarnos su ayuda; debido a lo acontecido el Agte. AVILA TERAN YOSMER, le informo a la ciudadana que no era necesaria su ayuda debido a que el sujeto ya no presentaba signos de vida. Posteriormente los otros funcionarios…continuaron con la persecución del otro sujeto quien de manera sorpresiva de la parte interior de su bermudas de color beige, saca un arma de fuego de fabricación casera (chopo) que acciona ante los funcionarios, fue entonces cuando el agte. (PEP) SOTELDO JIMENEZ JORGE, debido a que el ciudadano atento contra la integridad física de el y de sus compañeros acciono su arma signada, escopeta calibre 12 Mm., con capsula de polietileno, logrando alcanzar al sujeto neutralizándolo, causándole una herida en la región dorsal, en el suelo previamente el ciudadano se le logro incautar un arma de fabricación casera (chopo) adaptada a calibre 44 Mm., cacha de madera de color marrón y pavón de color de hierro natural y una capsula de color rojo percutida, al prenombrado ciudadano le aplicamos la aprensión preventiva para las averiguaciones del caso, seguidamente lo trasladamos a la sala del Hospital Centra J. M. Casal Ramos, donde recibió atención medica, quedando identificado como NESTOR ENRIQUE GONZALEZ, de 14 años de edad, indocumentado,… según diagnostico medico presentando por el medico de guardia Dr. LUIS ORBE GOZO, quien diagnostico herida por arma de fuego en la región dorsal izquierda no complicada,… fue dado de alta … mientras que el occiso respondía al nombre de JHON MANUEL GUERRERO RODRIGUEZ, de 18 años de edad,…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de la investigación se infiere la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Cosa Publica y contra el Orden Publico, específicamente el Delito de Resistencia al autoridad, y el Delito de Porte Ilícito de Armas, previstos en el artículo 219 del Código Penal, y 272 de la Reforma del Código Penal pues de las actas de investigación se evidencia que el hecho se inicia a raíz de que el adolescente imputado al recibir la voz de alto de la Comisión Policial sale en evasión de la misma en compañía de otros ciudadanos y en la persecución opta por hacer frente con los funcionarios policiales desenfundando para ello un arma de fuego, la cual dispara y debe los funcionarios en resguardo de sus vidas repeler la acción conllevando esto a que el adolescente imputado reciba herida por arma de fuego la cual le causa lesiones en la región dorsal izquierda. De tal manera que bien pudiera inferirse que el hecho no pudiera considerarse insignificante ni menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal vigente, puesto que la insignificancia de este hecho está planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público y debe ser resuelto dentro del marco de convivencia y orientación hacia el adolescente, quien sufrió a consecuencia de sus actos por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la aplicación de la figura de la REMISION la cual expresa lo siguiente: “…Fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio sólo lo más significativo del resultado de la investigación…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que la remisión es una figura mediante el cual el estado por razones humanitarias permite la no persecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el Legislador como causal de procedencia de la remisión cuando establece que “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto se expresó Supra, ello va a depender de las valoraciones sociales y siendo que dentro de nuestra Sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificancia del hecho, va a depender en criterio de quien Juzga de las circunstancias o modo específico en cómo ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la Víctima, elementos estos que toma en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el Juez acuerde la remisión, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento, la Victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Venezuela, está netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la Sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que no se derivan de la infracción de la Ley Penal por parte de los Adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativas y resocializadoras.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiéndose en consecuencia del juicio, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37 ordinal 1ero. y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, que se le atribuye al Adolescente º, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 5to y el artículo 318 ordinal 3ero. ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente caso y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el articulo 272 de la Reforma del Código Penal vigente, solicitado no puede calificarse jurídicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el articulo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, por cuanto la misma esta excluida de las regulaciones previstas en la Ley sobre armas y explosivos, habiendo quedado demostrado con la experticia practicada que dicha arma no entra dentro de las previsiones de la ley in comento . En tal sentido se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en cuanto a las imputaciones del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente en relación a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1ero. y 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 esjudem. Finalmente este Tribunal decreta el CESE de la Medida Cautelar dictada al adolescente en audiencia de Presentación en fecha 02 de Mayo de 2.005.así mismo se ordena la remisión del arma de fuego un arma de fabricación casera (chopo) adaptada a calibre 44 Mm., cacha de madera de color marrón y pavón de color de hierro, al Parque Nacional de Armas, a través del Destacamento 41, de la Guardia Nacional de esta ciudad, para su destrucción, la cual se encuentra resguardada en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, será remitida una vez conste en autos la ultima notificación de las partes.
DECISION
Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal del Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA REMISIÓN de la presente causa terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación, a favor del Adolescente GONZALEZ NESTOR ENRIQUE, por la presunta comisión del Delito Contra La Cosa Publica, específicamente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la presente causa, Igualmente se decreta el Sobreseimiento Definitivo en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ero. y 2do. del código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control N° 02, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
La Juez de Control N° 02
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
La Secretaria
Abg. Urydy Colina
Solicitud N° 2CS-1565-05
ZRdM/UC/Mireya