REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto en el artículo 458, único aparte del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana JOALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.491.783, residenciada en el Barrio La Batalla, Prolongación Avenida 2, casa N° 7 Acarigua Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 18 de Septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde, la ciudadana JOALIS DEL VALLE RODRIGUEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.491.783, residenciada en el Barrio La Batalla, Prolongación Avenida 2, casa N° 7 Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 6220468, se desplaza por la Avenida Los Caobos de Araure, específicamente al frente del Restaurante “Leesgardia”, cuando es sorprendida por dos jóvenes que se trasladan a bordo de una motocicleta pequeña de color negro, el barrillero se baja de la moto y en forma violenta le arrebata el celular que mantenía en el bolsillo de su chaqueta, luego de esto se dieron a la fuga, a los pocos minutos la ciudadana JOALIS RODRIGUEZ, le informa lo sucedido a una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, quienes interceptan a dos muchachos que se desplazaban en una moto de color negro por la esquina de la Avenida Los Caobos con Avenida 5 de Diciembre, donde se ubícale Banco Mercantil y que presentaban actitud sospechosa, a quienes les dan la voz de alto, en ese instante uno de los jóvenes lanza al suelo un objeto, procedan a efectuarle un cacheo personal e identificarlos siendo: DAVID ARTURO LOPEZ, mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de dieciséis (16) años de edad, quien es la persona que lanza el objeto, siendo el mismo un celular, marca Nokia, de color negro, y reconocido por la víctima como su celular e igualmente reconoce a las dos personas retenidas como las que minutos antes le arrebatan el celular “
La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, realizando observaciones en cuanto a la incorporación de algunas pruebas. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal o la Autoridad que éste designe, y deja sin efecto la medida cautelar solicitada en el escrito de acusación contenida en el literal “D” del referido artículo, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 624 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, solicitando en este acto que deja sin efecto lo solicitado en el escrito de acusación referente a la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que se deje sin efecto la imposición de la medida cautelar ya que el adolescente en la actualidad esta cumpliendo el servicio Militar Obligatorio y que el adolescente ha mostrado a través de las distintas consignaciones de las boletas de permiso del servicio militar obligatorio su voluntad de someterse al proceso, siendo además de imposible cumplimiento la medida cautelar solicitada y consigno en este acto boleta de permiso concedida al adolescente para comparecer a esta audiencia, solicitando sea agregada a la causa e informaba al Tribunal que su defendido, dado que esta cumpliendo el servicio militar obligatorio le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma.
Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO LEVE o ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. En relación a la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal niega su imposición, en razón de que es imposible su cumplimiento dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA está cumpliendo con el servicio Militar Obligatorio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como que el referido joven ha consignado las respectivas boletas de permiso de la Institución Militar, por lo que se denota su voluntad de someterse al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana JOALIS DEL VALLE RODRIGUEZ, ampliamente identificada.
Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión, con excepción de la víctima ciudadana JOALIS DEL VALLE RODRIGUEZ, quien fue debidamente notificada para esta Audiencia, pero no compareció, por lo que se ordena notificarla de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de año 2.005.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA
Causa N° 2C-144-02
ZRM/UC/lmuc.-