REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (identidad Omitida) por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 literal 1ero del Código Penal en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la agravante especifica del artículo 376 del Código Penal cometido en perjuicio del niño, (Identidad Omitida)

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha 26 de Diciembre del 2004, en una residencia ubicado en el Barrio Bellas Artes, sector 3, manzana 10, casa Nº. 06 de Acarigua Estado Portuguesa, quien para esa fecha contaba con solo siete (7) años de edad, quien es un niño especial, ya que presenta problemas al hablar y al escuchar (sordomudo),al indicado sitio llega el adolescente (identidad Omitida), este adolescente al ver las problemáticas que presente el niño y que además se encontraba a solas con el niño, aprovecha esta ocasión así como la indefensión del mismo, para masturbarse y al mismo tiempo colocar su pene en el interior de la boca de (Identidad Omitida), hasta lograr eyacularle en la misma; luego de esto el joven (Identidad Omitida), comienza a lavarse sus partes intima, percatándose de esto la ciudadana VIVIAN PALMA, quien igualmente ve al niño con la boca llena de espermatozoides, simultáneamente llega el Padre de (Identidad Omitida), que se consigue con el adolescente y observa que este se estaba introduciendo su pene entre el pantalón, igualmente se percata que el niño tiene toda la boca llena de espermatozoide así como el suéter que cargaba…”

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el Delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito al tribunal se deje constancia en el acta de que deja sin efecto la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ero. del Código Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida) y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el del Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO, con lo cual solicito al tribunal dejar constancia en este acto de que deja sin efecto la sanción solicitada en su escrito acusatorio de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años. Seguidamente este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, por lo que el delito imputado permite ofrecer la figura jurídica de la conciliación, se procede a explicarles a las partes lo que esta significa. Seguidamente la Representante del Ministerio Público manifestó que la victima no deseaba conciliar. La Victima expuso formalmente: “Desde un primer momento esto se lo deje a Dios como se lo dije a sus familiares y también creo que el muchacho necesita ayuda”. En virtud de no haber llegado a una conciliación, se continúa con la Audiencia. A continuación se le impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la modificación de la calificación jurídica de la cual manifestó su conformidad, informaba al Tribunal que su defendido, le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero que debe serle impuesta, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Así mismo se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, medida que cesara una vez sea impuesto de su sanción. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, sanción impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión, con excepción de la representante legal del adolescente Imputado, quien fue notificada a esta audiencia pero no estuvo presente, y por lo cual se ordena notificar de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de año 2.005.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE CONTROL Nº 02





Abg. URYDY COLINA
SECRETARIA





ZRDEM/UC/Mireya