REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida) a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales imponen la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o por la Autoridad que este designe y la presentación de dos o más personas idóneas, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, y resultando como victimas los ciudadanos Alexis Humberto Ache Parra , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.486.233, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D-02, Casa N° 06 de Araure Estado Portuguesa y Francisco Antonio Pérez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 03.608.471, residenciado en la urbanización Tricentenaria, Manzana D-02, Casa N° 06 de Araure Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas cautelares solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal o la Autoridad que éste designe y la presentación de una fianza personal. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente estoy de acuerdo con la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y con relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, estoy de acuerdo que es necesario la imposición de medidas de sujeción al proceso pero sin embargo sea la menos gravosa para el adolescente en virtud de esta falta de evidencias, por lo cual manifiesto mi desacuerdo y pido se declare sin lugar la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que dentro del alcance de la investigación es procedente cualquier otra medida cautelar menos restrictiva de la libertad del adolescente, asimismo la defensa hace la salvedad de que el nombre de su defendido es (Identidad Omitida)”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 23-10-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. (PEP) Ultraín Lugo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 23 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana…en labores de patrullaje…en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) Pablo Carmona, Agente (PEP) Gustavo Escorche, y cuando realizábamos un recorrido por las adyacencias de la plaza de la urbanización Tricentenaria de Araure, nos detiene un ciudadano que quedó identificado como ACHE PARRA ALEXIS HUMBERTO…el cual nos informa que parado en un esquina que queda como a dos cuadra del lugar, una persona que el día martes 18 de octubre del presente año, le cometió un robo y que luego de someterlo con una escopeta, lo despojo con un arma de fuego que este ciudadano tiene asignada para laborar…y que en ese mismo hecho este ciudadano…también despojo a…FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALCEDO…de la cantidad de ochocientos noventa y un mil bolívares en efectivo producto de la venta…procedimos a dirigirnos hasta el lugar señalado…pudimos observar…parados en una esquina varias personas…llegó al sitio el ciudadano ACHE PARRA ALEXIS HUMBERTO, quien nos mostró la persona que presuntamente le había cometido el robo a mano armada, procedimos a retenerlo quedando identificado como (Identidad Omitida)…procedemos nosotros a realizar una inspección personal…no lográndole incautar ningún objeto relacionado al robo, pero el ciudadano que fue víctima del robo nos pidió que lo detengamos y que el iba a localizar al ciudadano que …despojaron del dinero…para que confirmara la información…se nos acercan varias personas a las que les pedimos que por favor nos sirvieran de testigos de la presente detención y… manifestaron que no podían por cuanto este adolescente es una persona reconocida por toda la urbanización como el que ha cometido varios robos, y al que los denuncia los amenaza de muerte…luego se le hizo lectura de los derechos…y una vez que trasladamos a este adolescente hasta la sede de la comisaría de Araure, se presentó un ciudadano que se identificó como FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALCEDO…quien luego de observar al adolescente detenido nos manifestó que efectivamente, era una de las personas que bajo amenaza de muerte con un ara de fuego tipo escopeta lo despojo de dinero en efectivo y también despojó al ciudadano vigilante de la escopeta…”
Con el Acta de denuncia de fecha 23-10-2.005 levantada a la victima ciudadano Ache Parra Alexis Humberto, por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, donde expone: “el día de hoy 23 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, salí…para…la empresa donde laboro…cuando observó que parado en una esquina se encontraba varias personas, dentro de las cuales pude observar a uno de los sujetos que junto a una segunda persona, el día 18 de octubre del presente año, me había robado una escopeta que es la que tengo asignada para mis labores, y donde ese mismo hecho habían despojado al ciudadano Francisco Pérez…ochocientos noventa y un mil bolívares en efectivo. Y justo en ese momento viene pasando una comisión policial, a la cual le informe lo sucedido y le mencioné que el ciudadano que nos robó se encontraba parado en una esquina…los funcionarios se dirigen hasta donde se encontraba parado la persona y logran detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Araure…donde realicé la presente declaración…”
Con el Acta de denuncia de fecha 23-10-2.005 levantada por ante la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, al ciudadano Francisco Antonio Pérez Salcedo donde expone: “el día de hoy 23 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica del ciudadano Alexis Ache, el cual me informó que me presentara en la comisaría de Araure, donde supuestamente se encontraba detenido una persona la cual nos había robado el día martes 18 de octubre del presente año, en un hecho ocurrido en la manzana C 13 de la Urbanización tricentenaria de Araure y donde fui despojado de la cantidad de…bolívares (891.000,00) en efectivo y al ciudadano Alexis Ache…lo despojaron de una escopeta…procedí a trasladarme hasta la comisaría…pude constatar que efectivamente el muchacho que logró detener la comisión policial, gracias a la ayuda del ciudadano Alexis Ache, es el mismo que bajo amenaza de muerte y junto a otra persona nos robó, posteriormente…informándole también que sobre este hecho había una denuncia por ante el CICPC, signada con el Nro. H-177015, de fecha 18-10-2005…”
Con la Instructiva de Cargos realizado al adolescente imputado a objeto de serle informado del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputado de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Humberto Ache Parra y Francisco Antonio Pérez Salcedo, ya identificados, y considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación, resaltando el hecho de que las propias victimas comparecieron a este Tribunal, manifestando como sucedieron los hechos y señalando en esta audiencia que reconocían a este joven como la persona que intervino en el acto delictivo y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo acuerda imponer al adolescente (Identidad Omitida), ya subsanado los apellidos, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el mencionado adolescente tendrá la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y en relación al literal “G” deberá presentar fianza personal, es decir la presentación ante el Tribunal de dos o más personas idóneas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión de conformidad con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado los recaudos pertinentes que acrediten tal fianza, por lo que una vez cumplido con estos requisitos el Tribunal debe acordar su libertad, a los fines de que pueda cumplir con la segunda medida cautelar impuesta, es decir la del literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente ya mencionado, está incurso en el presente hecho delictivo, por lo que se ordena el REINGRESO del adolescente, quedando sujeto a las medidas impuestas. Igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA Y. CASTELLANOS
Solicitud 2CS-1579-05
ZRM/MC/Patricia.